REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de octubre de 2008
199° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha 02-10-08 por los ciudadanos MARIA ROSA GUIJARRO DE LONGONI y MARIO FRANCISCO LONGONI ENRICO, debidamente asistidos de abogado, así como la diligencia de esa misma fecha, mediante la cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 23-09-08, proceden a ampliar pruebas respecto a la ilusoriedad del fallo, alegando que hay temor de que el inmueble objeto de litigio pueda ser enajenado y que le presunción grave deriva del documento de opción y de la comunicación que les envían los demandados en la cual les informan de la variación del precio de la venta; y que en relación al otro extremo alegan que existe en autos documento poder en el cual los demandados facultan al ciudadano PEDRO ÁNGEL HURTADO MARCHÁN, para la venta del inmueble objeto del presente juicio, De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:
“…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.
En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….”
Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de reforma de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados, en cuanto al requisito relacionado con el buen derecho consta que conjuntamente con el libelo de la demanda se aportó copia del contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de fecha 28-09-07, inserto bajo el Nro., 31 Tomo 115, (folios 9 al 17) donde figuran los sujetos que actúan en este proceso y asimismo con respecto al requerimiento relacionado con el Periculum In Mora, emerge ed este cuaderno de medidas que la parte actora consignó copia del mandato otorgado por la ciudadana MARIA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES en su carácter de cónyuge del ciudadano MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES a favor del abogado PEDRO ÁNGEL HURTADO MARCHÁN mediante el cual se autorizó al referido abogado para que –entre otros aspectos- venda o enajene el bien inmueble que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en este juicio, lo cual a juicio de quien resuelve configura una situación que podría facilitar la venta de dicho bien.
En tal sentido, al considerar que la referida circunstancia podría en un momento dado generar riesgos que afecten, obstaculicen o impidan la ejecución del fallo que recaiga en este proceso, en caso de que beneficie los intereses de la parte actora, se estima cumplido dicho extremo y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Un (1) apartamento signado como 2 C, ubicado en el piso 2 del Edificio Residencial Vacacional Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, el cual tiene una superficie de Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta y Nueve Decímetros (47,59 m2) y cuyos linderos son: NORTE: Vacío de la fachada norte; SUR: Apartamento 2B, y un área de circulación vertical; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento 2D área de circulación vertical y pasillo de circulación de planta y le corresponde un porcentaje de condominio sobre cargas y derechos de la comunidad de propietarios del 1.906%. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ARTEIRO MEIRELES y MARIA AMELIA DA COSTA DE MEIRELES, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 11 de junio de 1.996, anotado bajo el Nro. 46, folios 268 al 271, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/gdeo.-
EXP. Nro. 10464-08
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En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ