REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana YSBELIA MARINA RODRIGUEZ DE HOLGUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.827.304, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ANTONIO DUBOY ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 646.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.520.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda de Cumplimento de Contrato, interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana YSBELIA MARINA RODRIGUEZ DE HOLGUIN, contra el ciudadano LUIS ANTONIO DUBOY ESCALONA, anteriormente identificados.
Por auto de fecha 21.05.08 (f. 1 del cuaderno de medidas), se aperturó el cuaderno de medidas y de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó ampliar la prueba.
En fecha 23.07.08 (f. 2 al 99) compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito mediante el cual amplia la prueba de conformidad a lo establecido en el auto de fecha 21.05.08.
Por auto de fecha 30.07.08 (f.100 y 101) se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un apartamento, distinguido con el número 11-A, ubicado en la planta A-2 del bloque “A” del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del bloque que da hacia el área externa de circulación; Sur: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre sí las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 (lado oeste) y con el mismo apartamento A-12. Este: en parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado norte del edificio y en parte con el paso del ducto de basura y Oeste: fachada oeste del edificio que da hacia área externa de circulación, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.05, bajo el Nro.4, folios 35 al 45. Protocolo Primero. Tomo 27. Cuarto Trimestre del mencionado año. En esa misma fecha se ofició a la Oficina de Registro Subalterno antes mencionado participando el decreto de la medida. (f.102)
En fecha 07.08.08 (f. 103 al 114) compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.
En fecha 14.08.08 (f. 115 y 116) la alguacil de este Juzgado, consignó un folio útil debidamente firmada y sellada copia del oficio N° 18.994-08, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 24.09.08 (f. 117) el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 30.07.08 planteada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ANTONIO DUBOY ESCALONA, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.
En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.
Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero, realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Precisados los anteriores aspectos, se desprende que en el caso analizado el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, apoderado judicial de la parte actora en fecha 07.08.08 presentó escrito, mediante el cual, además de argumentar una serie de defensas que tienen que ver con el fondo del asunto, hizo oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 30.07.08, sustentando la misma en los siguientes hechos:
-Que invoca la ausencia de fomus bonis iuris, ya que en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sólo se hace constar la propiedad de su mandante sobre el inmueble disputado, pero ninguna consideración se hace sobre el valor que se le otorga a la supuesta copia simple de un instrumento privado de compromiso de compra-venta, que ningún valor como prueba puede tener una documental de esta especie, en razón de que se vulneraría el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Que la motivación que aduce el Tribunal colisiona con los hechos que, sin necesidad de contradicción, hacen pensar exactamente lo contrario al resultado de la medida, en el libelo consta una fuente distinta de obligación a la plasmada en el inadmisible compromiso de compra-venta, el mandato de manera que, aunque las copias de los comprobantes y las ininteligibles cambiales también son inadmisibles, que en modo alguno pueden sospechar pago alguno en beneficio de la demandante.
-Que el examen lógico era verificar si el mentado contrato compromisorio, así como los hipotéticos comprobantes de pago bancario, por lo menos se ajustaban a las previsiones normativas sobre la prueba documental: este último paso elemental se omitió.
-Que la accionante trata de vender un único pretexto para la demandada, el fingido incumplimiento de una obligación contenida en la copia simple de un instrumento privado, lo que es falso, ya que no habiéndose acompañado prueba instrumental alguna a este proceso que demuestre tal aseveración, por lo que mal podría acordarse una medida tan grave como lo es la de prohibición de enajenar y gravar, sin que consten en juicio los dispositivos que acrediten la existencia –ni siquiera de procedencia-de la obligación.
-Que el despacho debió percatarse de la altísima probabilidad de fracaso de la acción, ello a objeto de desenmascarar el quimérico fumus y en razón de ello negar la medida.
Igualmente, alega la ausencia de Periculum in mora, basado en lo siguiente: que la ley lo que exige es un riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, esto es -en el caso concreto- una amenaza patrimonial, lo que implicará probar “hechos del demandado durante ese tiempo [el del proceso] para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia apelada.
-Que todo eso se traduce en ponderar a priori e inaudita altera pars, el historial económico del accionado según las pruebas que consten legalmente en autos, lo que nada tiene que ver con que si el apartamento está o no registrado bajo el régimen de propiedad horizontal.
-Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna la copia del documento de condominio consignada por el representante judicial de la actora el día 23.07.08, siendo que fue promovida fuera del libelo o en su defecto del lapso de promoción de pruebas y que según su decir, no tienen ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte y que este Tribunal estaba impedido de valorarla para conceder la medida.
-Que si bien al momento de pronunciarse sobre una medida cautelar, el juez debe realizar un examen superficial de las pruebas traídas al proceso por el actor, en modo alguno ello implica relajar las consideraciones sobre qué pruebas están o no permitidas por el Código de Procedimiento Civil, de tal suerte que bajo la premisa de inadmisibilidad de las copias simples de instrumentos privados como medios probatorios, así como la carencia de valor probatorio de las copias simples de instrumentos públicos presentados fuera del libelo o el escrito de promoción debió negarse el requerimiento de la actora.
Por último pide al Tribunal sea declarada Con Lugar la oposición a la medida a que se contrae el escrito.
Sobre los puntos precedentemente señalados y que sirvieron de sustento al apoderado judicial de la parte demandada para formular la oposición que dio lugar a esta incidencia se observa que los mismos se concentran en señalar que debió negarse la medida de prohibición de enajenar y gravar por ausencia de la presunción del buen derecho (fomus bonis iuris), y del periculum in mora , lo que equivale a decir, que no están llenos los dos extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que son concurrentes, expresando en términos generales que, los documentos consignados por la parte actora para que el Tribunal procediera a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar son copias simples de documentos privados, que son inadmisibles y por lo tanto, carecen de valor probatorio.
Sin embargo, tales afirmaciones a juicio de quien decide de ninguna manera enervan los presupuestos fácticos que fueron tomados en cuenta por esta sentenciadora al momento de dictar la precitada medida, los cuales según la motivación expresada en el auto emitido en fecha 30 de julio del 2008 se concentran en dos aspectos, el primero que se vincula con el riesgo de que el inmueble objeto de la medida sea enajenado o vendido durante el curso del juicio, y el segundo, que se refiere a la existencia de pruebas documentales, tales como recibos o comprobantes de pago que fueron adjuntados al libelo de la demanda, los cuales dependiendo de la actuación probatoria que desarrollen las partes durante el curso del juicio, podrían en un momento dado generar la convicción de que los mismos se relacionan directamente con el contrato de marras, y que por consiguiente, deben ser imputados al precio de la negociación o contrato de opción de compra venta que, según lo referido por la parte accionada celebró con la contraparte por el precio de SETENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 74.000.000,00). Con relación a los alegatos relacionados con el documento de condominio protocolizado en fecha 15.05.1.985, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta correspondiente al conjunto Residencial Mucuraparo, donde se encuentra el inmueble objeto de la medida, se observa que el mismo fue invocado en el auto pronunciado en fecha 30.07.08, para justificar que la propiedad del bien se encontraba definida mediante documento sometido a la formalidad del registro público, a pesar de que emerge del cuaderno principal de este mismo expediente, que riela del folio 29 al 39, que la demandante aportó conjuntamente con la demanda propuesta, el documento protocolizado por ante Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de fecha 30.12.05, anotado bajo el N° 4, folios 35 al 45. Protocolo Primero. Tomo 27. Cuarto Trimestre del año 2.005, del cual se extrae que dicho bien es propiedad de la parte accionada, que el conjunto residencial antes mencionado se encuentra totalmente concluido y que por ende, es dicho título y no el documento condominial el que debió invocarse en el auto antes mencionado para acreditar la propiedad del bien, y asumir que por intermedio de éste puede configurarse el riesgo de que el bien sea enajenado a terceros durante el desarrollo del proceso.
Es por ello, que resulta irrelevante el hecho de que el documento de condominio consignado en fotocopia, haya sido objeto de impugnación y que la parte accionante no cumpliera con la carga que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con aportar a los autos el documento original o su copia certificada.
En base a lo expresado, este Juzgado desecha la oposición que fue formulada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, apoderado judicial de la parte demanda, ciudadano LUIS ANTONIO DUBOY ESCALONA y consecuencialmente, ratifica la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 30.07.08 sobre un inmueble constituido sobre un apartamento, distinguido con el número 11-A, ubicado en la planta A-2 del bloque “A” del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del bloque que da hacia el área externa de circulación; Sur: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre sí las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 (lado oeste) y con el mismo apartamento A-12. Este: en parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado norte del edificio y en parte con el paso del ducto de basura y Oeste: fachada oeste del edificio que da hacia área externa de circulación, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.05, bajo el Nro.4, folios 35 al 45. Protocolo Primero. Tomo 27. Cuarto Trimestre del mencionado año.
En conclusión, bajo las anteriores circunstancias, ante la inexistencia de señalamientos concretos y pruebas que permitan enervar los presupuestos fácticos tomados en consideración por este Juzgado para considerar probados los extremos que mencionan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que es objeto de este juicio resulta forzoso concluir que la oposición planteada debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por el abogado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ABAD, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ANTONIO DUBOY ESCALONA en fecha 07.08.08 en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 30.07.08.
SEGUNDO: SE RATIFICA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 30.07.08 por éste Tribunal sobre un apartamento, distinguido con el número 11-A, ubicado en la planta A-2 del bloque “A” del Conjunto Residencial Mucuraparo, situado en la Calle Guilarte de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie de ciento un metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (101,06 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del bloque que da hacia el área externa de circulación; Sur: Con el apartamento A-12 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior de la entrada lateral oeste del edificio, donde se encuentran las escaleras que comunican entre sí las plantas del edificio, con el pasillo o vestíbulo central de uso común de la planta A-2 (lado oeste) y con el mismo apartamento A-12. Este: en parte con el apartamento A-9 de la planta A-2 teniendo de por medio el espacio libre que determina el pasillo interior del lado norte del edificio y en parte con el paso del ducto de basura y Oeste: fachada oeste del edificio que da hacia área externa de circulación, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 30.12.05, bajo el Nro.4, folios 35 al 45. Protocolo Primero. Tomo 27. Cuarto Trimestre del mencionado año.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS 197º y 149º.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.279/08
JSDEC/CF/yhr
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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