REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°

Expediente Nº 22.819.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: RAÚL DEL VALLE RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.365.333, con domicilio procesal en la avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, nivel Paseo, local 61, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
I.B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA CIANCA, MARCO AURELIO GARCIA, y KENNY PATIÑO, abogados, en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.850, 35.670, y 104.965, respectivamente, del mencionado domicilio procesal.
I.C) APODERADOS JUDICIALES SUSTITUIDOS DE LA PARTE ACTORA: JERJES DORTA MARTÍNEZ e HILDA DURÁN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nros 109.444 y 89.714, respectivamente.
I.D) PARTE DEMANDADA: ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRIGUEZ, COROMOTO BUSTILLOS y la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A, antes Central de Seguros, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20-02-1.974, anotada bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos actuales estatutos sociales fueron debidamente inscritos en esa misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 29-04-2.002, anotada bajo el Nº 21, Tomo 61-A- Pro, sucesora a titulo universal de C.A, SEGUROS ORINOCO, en virtud de la fusión por absorción de SEGUROS MERCANTIL, C.A., de acuerdo a lo resuelto por la Asamblea de Accionistas de la misma, celebrada el 29-07-2.002, anotada bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro.
I.E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LUISA FINOL, en su carácter de apoderada de las ciudadanas ARIANA CAROLINA BUSTILLO RODRÍGUEZ y COROMOTO BUSTILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.919 y los abogados en ejercicio ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, LJUBICA JOSIC RAMIREZ, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y GIULIA LA ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.038, 69.418, 115.010, y 121.426, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de SEGUROS MERCANTIL C.A.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inicia la presente pretensión de daños materiales y emergentes interpuesta por el ciudadano RAÚL DEL VALLE RODRÍGUEZ LÓPEZ contra ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRIGUEZ, COROMOTO BUSTILLOS y SEGUROS MERCANTIL, C.A., en fecha 30-10-2.006, a través de sus apoderados judiciales, abogados CRISTINA CIANCIA, MARCO AURELIO GARCIA y KENNY PATIÑO.
En fecha 9-11-2.006, comparece la abogada CRISTINA CIANCIA, quien consigna recaudos en la presente causa, dándosele entrada al expediente en esa misma fecha y admitiéndose en fecha 16-11-2.006.
En fecha 21-11-2.006, comparece la abogada CRISTINA CIANCIA, y consigna en tres (3) folios útiles copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la compulsa correspondiente y en fecha 28-11-2.006, se le dio cumplimiento.
En fecha 1-12-2.006, el Alguacil de este Juzgado, consigna en un (1), folio útil recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano OSBEL ZORRILLA, en su carácter de representante de la empresa SEGUROS MERCANTIL, C.A.
En fecha 13-12-2.006, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
Por auto de fecha 12-01-2.007, este Tribunal se abstiene de proveer sobre lo solicitado en razón de que el Alguacil no ha dejado constancia en autos de tales actuaciones de citación.
En fecha 15-01-2.007, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la citación efectuada a la ciudadana ARIANA CAROLINA BUSTILLOS.
En fecha 16-01-2.007, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de no haber podido localizar al ciudadano COROMOTO BUSTILLOS RÓNDON.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2.007, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, siendo librado en fecha 23-01-2.007, y consignado a los autos por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 5-02-2.008.
En fecha 28-02-2.007, el Tribunal ordena abrir el cuaderno separado para proveer la medida de embargo solicitada y en esa misma fecha la decreta, ordenando librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que por distribución le sea asignado el despacho.
En fecha 16-03-2.007, el Tribunal comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para fijar cartel en la morada del codemandado COROMOTO BUSTILLOS RONDÓN.
En fecha 23-03-2.007, comparece la ciudadana COROMOTO BUSTILLOS RONDÓN, asistido por la abogada MARÍA LUISA FINOL, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 30-05-2.007, dan contestación a la demanda los codemandados COROMOTO BUSTILLOS RONDÓN y ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRÍGUEZ, y oponen cuestiones previas.
En fecha 31-05-2.007, comparece la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de SEGUROS MERCANTIL, C.A, parte codemandada en el presente juicio y da contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas.
En fecha 21-06-2.007, comparece la coapoderada judicial de la parte actora, abogada CRISTINA CIANCIA, y sustituye el poder que le fuera conferido por el ciudadano RAÚL RODRÍGUEZ, mediante poder apud-acta otorgado a los abogados JERJES DORTA MARTINEZ e HILDA DURÁN.
En fecha 21-06-2.007, comparece la abogada MARÍA LUISA FINOL, quien ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos de contestación y de pruebas en la presente causa.

III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA LOS CODEMANDADOS ADRIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRÍGUEZ y COROMOTO BUSTILLOS RONDÓN.-
Tal y como fue señalado precedentemente en fecha 30-5-2.007, los prenombrados codemandados opusieron en sus respectivos escritos de contestación a la demanda incoada en su contra, las siguientes defensas:
1) La prescripción de la acción de tránsito interpuesta por el ciudadano RAÚL DEL VALLE RODRIGUEZ LÓPEZ. Sin embargo, por tratarse de una defensa de fondo o perentoria, no puede ser resuelta por el Tribunal en esta oportunidad, siendo en la decisión que corresponde dictarse en la audiencia o debate oral, y como punto previo a la sentencia de mérito que se profiere en dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto. ASI SE ESTABLECE.
2) La cuestión previa relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción de tránsito interpuesta, por no haber transcurrido más de noventa (90) días desde la declaratoria de perención de la instancia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En atención a la misma, los referidos codemandados explicaron que el accionante presentó la misma demanda que hoy nos ocupa en fecha 31-5-2.006, ante el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la cual le fue asignado el Nº 9629-07 y en fecha 12-3-2.007, dicho Tribunal decretó su perención y por ende extinguido el proceso. De manera que, habiéndose intentado la misma ante este Juzgado en fecha 3-10-2.006, el demandante no debió proponerla, porque una vez extinguida la instancia en fecha 12-3-2.007, debía esperar noventa (90) días continuos, para demandar nuevamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos alegados, los artículos 270 y 271 del Código Adjetivo, disponen lo siguiente:
Artículo 270: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso…”
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención”.
Aplicando ambas disposiciones adjetivas al caso de especie, se observa que ante dos (2) Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia de tránsito, han sido interpuestas las mismas demandas con identidad de partes, título y objeto; habiéndose presentado la primera de estas ante el Juzgado Segundo en fecha 31-05-2.006 y la segunda que ahora nos ocupa ante este Juzgado Primero en fecha 31-10-2.006. Pero es el caso, que encontrándose en curso la presente demanda en este Tribunal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-03-2.007, decretó la perención de la instancia, de manera que al declararse perimida la causa con identidad de partes y título, se extinguió dicha instancia por falta de impulso procesal en la citación del demandado, que constituye una carga procesal sancionada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y el cual le imponía al actor que, vencidos noventa (90) días desde que se decreta la perención, es cuando el demandante negligente puede nuevamente proponer su demanda. Dichas circunstancias aparecen demostradas en autos, con las documentales aportadas en fecha 30-05-2.007, insertas a los folios 95 al 97, que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte actora. En este sentido, el Tribunal infiere que estando dos (2) demandas en curso para después del 16-11-2006, con las mismas partes, objeto y título, por la extinción del proceso declarada en la primera de estas contenida en el expediente Nº 9629-07 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por disposición expresa de la ley, la misma demanda no podía volverse a proponer hasta la oportunidad legalmente establecida en el artículo 271, en virtud de lo cual las actuaciones procesales llevadas a cabo en este expediente Nº 22.819, estan viciadas de nulidad y carecen de validez jurídica. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de daños materiales y emergentes, incoada por el ciudadano RAÚL DEL VALLE RODRÍGUEZ LÓPEZ, en contra de ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRÍGUEZ, COROMOTO BUSTILLOS y SEGUROS MERCANTIL C.A, todos anteriormente identificados. Luego de haberse declarado la perención de la instancia en el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-03-2007. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERA: Con lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos ARIANA CAROLINA BUSTILLOS RODRIGUEZ y COROMOTO BUSTILLOS RONDON, contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de tal declaratoria, la demanda presentada en fecha 30-10-2006, queda desechada y extinguido el proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 356 eiusdem.
SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Expediente N° 22.819.
VVG/CL/felix.
(Interlocutoria con fuerza de definitiva)