REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 8 de octubre de 2008
Años 198º y 149º
Entre el abogado IVÁN GÓMEZ MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2-3-2006, bajo el N° 8, Tomo 10-A, quien administra el Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMAR SUITES, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15-3-2007, bajo el N° 46, Tomo 37, por una parte; y por la otra, la abogada GISELA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, con Inpreabogado N° 48.505, procediendo en su condición de apoderada de la parte demandada, ciudadanos LUIS RAFAEL CORSER FORTEZA y MARÍA FORTEZA DE CORSER, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.940.492 y E-839.853, respectivamente, representación la suya que se evidencia del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 18-9-2008, inserto bajo el N° 15, Tomo 110; han convenido en celebrar la presente transacción en los siguientes términos: Que los demandados se dan por citados y renuncian al lapso de comparecencia; que convienen en que adeudan a la parte actora la cantidad de Veintidós Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 22.932,83) por concepto de las pensiones de condominio de un inmueble objeto del presente juicio, correspondientes al período comprendido entre el mes de marzo de 2006 al mes de agosto de 2008, ambas fechas inclusive, intereses moratorios, corrección monetaria, gastos de cobranza y honorarios de abogado, los cuales se detallan en el escrito transaccional; y que en virtud de la transacción celebrada, convienen en reducir la deuda a la suma de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 21.208,50), cantidad ésta que será cancelada mediante cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por las siguientes cantidades: 1) Once Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y dos céntimos (Bs. 11.843,62), la cual canceló en ese acto mediante dos (2) cheques de gerencia Nos. 00002738 y 00002739, contra la Cta. Cte. N° 0104-0032-51-2320018788 del Banco Venezolano de Crédito; 2) Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Seis céntimos (Bs. 3.258,06); 3) Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un céntimos (Bs. 4.845,31); y 4) Un Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 1.261,51). Que las partes aceptan que el saldo deudor de la cantidad anteriormente especificada, genera intereses convencionales de financiamiento a la rata del uno por ciento (1%) mensual, e intereses moratorios en caso de retardo en el pago, a la misma rata mensual, los cuales serán cargados en las pensiones de condominio de los meses posteriores. Que los deudores se comprometen en pagar, junto con la última de las cuotas arriba citadas, las pensiones de condominio del Town House distinguido con el N° 4, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008. Que todos los pagos señalados anteriormente, serán realizados en la sede del Escritorio Jurídico del Dr. Iván Gómez Millán. Asimismo convienen los deudores, en pagar al Condominio por concepto de cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios, en caso de retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), la cual será acumulativa a cualquier otra cantidad que adeuden a la parte demandante. Igualmente, las partes convienen en que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción, constituido por el Town House N° 4 del Conjunto Residencial Aguamar Suites, ubicado en la Calle Miralinda, sector Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, la cual permanecerá vigente hasta tanto los deudores cumplan con el pago de la totalidad de las obligaciones aquí asumidas. Finalmente convienen las partes que, en caso de incumplimiento de los deudores en alguna de las obligaciones por ello saquí asumidas, dará derecho al demandante a considerar todas las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo solicitar la ejecución de la presente transacción, en el entendido que los bienes que se embarguen serán avaluados por un solo perito designado por el Tribunal de la causa, con excepción del mencionado Town House N° 4, el cual convienen en avaluarlo en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), y el remate será anunciado mediante la publicación de un solo cartel; y agregan que la presente transacción no produce novación en las obligaciones de los deudores frente al condominio. De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que tratándose de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, teniendo todas las partes capacidad para disponer del objeto de litigio, este Juzgado le imparte su homologación en todos y cada uno de los términos expuestos en la misma; y en consecuencia, da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) interpusiera la firma ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA, C.A., contra los ciudadanos LUIS RAFAEL CORSER FORTEZA y MARÍA FORTEZA DE CORSER. ASI SE DECIDE.-
Vista la solicitud de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-
Expediente Nº 23.722
VVG/CL/milagros