REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º
I) IDENTIFICACION DE LA PARTE:
I.1) PARTE SOLICITANTE: CANDELARIO JOSÉ FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal casa s/n de Los Bagres, Municipio Díaz de este Estado, y titular de la cédula de identidad N° 4.046.155.
I.2) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio MAYRA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.697.
II) MOTIVO DEL JUICIO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
III) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 16 de septiembre de 2008, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos que interpusiera el ciudadano CANDELARIO JOSÉ FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos CELENIO JOSÉ y OFELIA DEL VALLE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.112.607 y 19.115.410, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por la abogada MAYRA VELÁSQUEZ, ya identificados.
Narra el solicitante, que el día 25 de agosto de 2008, falleció ab-intestato en el Centro Médico El Valle, en el Valle del Espíritu Santo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, la ciudadana OFELIA EVARISTA VELÁSQUEZ GIL, identificada con la cédula de identidad N° 4.046.010, quien en vida era cónyuge y madre respectivamente de los solicitantes, según se desprende del Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de Defunciones del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, inserta a los folios 130 y 131, bajo el N° 62; y que para fines legales que le interesan tanto a él como a sus hijos, solicita se les declare como los Únicos y Universales Herederos de la De-cujus OFELIA EVARISTA VELÁSQUEZ GIL, a fin de que se les conceda título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el solicitante asistido de abogada, consigna los recaudos que acompañan a la presente solicitud, constantes de ocho (8) folios útiles.
En la misma fecha 19 de los corrientes, se le da entrada a la causa y se forma expediente.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se admite la presente solicitud, y se fija oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En la oportunidad fijada por el Tribunal, es decir, el día 30 de septiembre de 2008, tuvo lugar el acto de evacuación de las testimoniales promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos que en copia certificada se acompañan a la presente solicitud, a saber: Acta de Defunción de la difunta, ciudadana OFELIA EVARISTA VELÁSQUEZ GIL, expedida por el Registro Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2008, folios 130 y 131, bajo el N° 62; Acta del matrimonio celebrado entre la prenombrada finada y el ciudadano CANDELARIO JOSÉ FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, debidamente certificado por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado, el cual corre inserto en el libro de matrimonios del año 1984; Partidas de Nacimiento del solicitante CANDELARIO JOSE, y de sus hijos CELENIO JOSÉ y OFELIA DEL VALLE, todas expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, correspondientes respectivamente a los años 1951, 1987 y 1989; y las declaraciones de las testigos, ciudadanas: ROSA EMILIA MUJICA PATIÑO y RICCI SALVADORA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.427.695 y 8.381.820, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serias y contestes al aseverar que conocen al solicitante de vista, trato y comunicación y a la causante OFELIA EVARISTA VELÁSQUEZ GIL; que la finada era la legítima esposa del solicitante; que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos CELENIO JOSÉ y OFELIA DEL VALLE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, quienes son los hijos de la de-cujus; y que ésta falleció ab-intestato dejándolos como únicos y universales herederos, y no tuvo otros descendientes; y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de las referidas testigos, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a los ciudadanos: CANDELARIO JOSÉ FERNÁNDEZ BERMÚDEZ, CELENIO JOSÉ FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y OFELIA DEL VALLE FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante OFELIA EVARISTA VELÁSQUEZ GIL.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvanse originales de estas actuaciones a los interesados.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE TODO LO ACTUADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los siete (7) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Expediente Nº 8943.
VVG/milagros
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