REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de Octubre de 2008.-
198° y 149°

Vista la transacción judicial presentada en fecha 29-9-2008, celebrada entre el ciudadano GONZALO ADOLFO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad nro. V- 912.917, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GON-MAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Agosto de 2000, bajo el N° 67, Tomo 16-A, debidamente asistido por el abogado MANUEL CAMEJO, inscrito con Inpreabogado nro. 37.697, parte actora en el presente juicio, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 1988, bajo el N° 306, Tomo IV adicional 3, representada suficientemente por la abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.334.935, inscrita en el Inpreabogado N° 115.818, según poder otorgado en forma auténtica por ante la Notaria Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Julio de 2008, anotado bajo el N° 85, Tomo 90, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718, ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expresaron lo siguiente: PRIMERO: En la presente transacción la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA C.A, (TELECARIBE), antes identificada en su carácter de demandada conviene sin reserva en la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. SEGUNDO: La demandada Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA. C.A, (TELECARIBE), antes identificada, solicita a la demandante un plazo para desocupar el inmueble de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se homologue la presente transacción. TERCERO: En compensación la Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA. C.A, (TELECARIBE), ofrece pagar a la parte actora la suma de Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos(Bs. 81.488,62), suma que a título de indemnización comprende los frutos civiles dejados de percibir, los gastos de condominios hasta la presente fecha y los honorarios profesionales, costas y costos del proceso; dicha cantidad la cancelará la parte demandada de la forma siguiente: A) Una inicial de dos (2 ) depósitos bancarios hecho a la cuenta N° 01330090981000015010, del Banco Federal, a nombre de GONZALO CASANOVA, mediante planillas de depósito N° 40501567, por la cantidad de Veinticinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 25.282, 83) y planilla de depósito N° 40501336, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), ambas planillas de fecha 24 de Septiembre de 2008, que en total suman el monto de Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres (Bs. 55.282,83), y con respecto al saldo, es decir la cantidad de Veinte Seis Mil Doscientos Cinco con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 26.205, 79), la demandada se compromete a pagarlos a la actora antes del viernes 10 de Octubre de 2008. B) La demandada Sociedad Mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA. C, A, (TELECARIBE),ofrece y se obliga a pagar a la parte actora ADMINISTRADORA GON-MA, C.A, un canon mensual de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00), por ambos contratos por mensualidades vencidas, durante los seis (6) meses de gracia que solicita como lapso para desocupar los inmuebles objeto de este proceso; en el entendido que la falta de pago oportuno de un (1) canon de arrendamiento o la no satisfacción del saldo de la indemnización ofrecida antes del 10 de Octubre de 2008, será causal para dar por incumplida la presente transacción y en consecuencia, quedará obligada a entregar los locales a la demandante libre de personas y bienes en forma inmediata, es decir, los locales distinguidos con los N° 2-11, 2-10 y su terraza correspondiente, y del local 2-29, todos ubicados en la planta alta del “Complejo Hotelero Comercial Bayside” (1era. etapa), situado en la calle Los Almendrones, con calle Las Amapolas, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. CUARTO: La parte demandante Sociedad Administradora GON-MAR, C.A, acepta concederle a la demandada el término de seis (6) meses para que desocupe los inmuebles objeto del presente juicio, comprometiéndose a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento con una duración de un (1) año, vencidos los seis (6) meses de gracia, siempre y cuando la parte demandada honre satisfactoria y oportunamente los compromisos que por el presente adquiere. En virtud de todo lo expuesto, este Tribunal observa que en la presente causa la materia objeto del juicio, no es de las que están prohibidas las transacciones, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte su aprobación en todos y cada uno de los términos expuestos en la referida Transacción Judicial consignada en fecha 29-9-2008; y a tales efectos HOMOLOGA la misma, dando por terminada la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE. Igualmente, el Tribunal advierte a las partes que no ordenará el archivo del expediente hasta tanto transcurra el lapso establecido en la presente transacción, para el cumplimiento de las obligaciones en ésta contraídas. ASÍ SE ESTABLECE.- -
VVG/CL/jmillan
Expediente Nº 23.647