REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 198° y 149°
EN SEDE CONSTITUCIONAL.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE QUERELLANTE: VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.223.136, en su condición de arrendataria y JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.225.079, en su carácter de Tercero interesado, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y domiciliados en la casa-quinta “Licha” del Conjunto Residencial Ribera, ubicado en las avenidas Guayacán Norte y Guamache, Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta
I. B) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada ELEANA ALCALÁ MURILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.727.-
I. C) PARTE QUERELLADA: Jueces de los JUZGADOS DEL MUNICIPIO MANEIRO, JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO y JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I. D) TERCERA COADYUVANTE Y PARTE ACTORA EN LOS EXPEDIENTES Nros. 07-1342-07, 1.162-07 y 1.455-07: FELICIA RODRÍGUEZ viuda de RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-871.350, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, demandante en la causa principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
I. E) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO J. CABRERA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.059.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 26 de junio de 2008, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por la ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR, representada por sus apoderada judicial abogada ELEANA ALCALÁ MURILLO, precedentemente identificadas, contra las actuaciones y omisiones de los JUZGADOS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del Juez Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO; TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cargo de la DRA. MINERVA DOMINGUEZ, que vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso y a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, en los expedientes Nros. 07-1342-07, 1.162-07 y 1.455-07, nomenclaturas de respectivas de los citados Tribunales, ocurridas durante la admisión, sustanciación, decreto de medida de secuestro, ejecución de la misma y convenimiento celebrado en el juicio que por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal iniciara la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ viuda de RONDÓN, en su contra a través de apoderados judiciales.
Realizada la distribución, le correspondió conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de la mencionada pretensión de amparo.
El día 26 de junio de 2008, se admitió ha sustanciación la presente pretensión de amparo constitucional, y se ordenó la notificación de los JUZGADOS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona del Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO; TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA Y PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la persona de la DRA. MINERVA DOMINGUEZ; del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la Tercera coadyuvante FELICIA RODRÍGUEZ, viuda de RONDÓN; fijándose para el tercer (3er) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuadas, para la celebración de la audiencia oral y pública.
En fecha 04 de julio de 2008, compareció ante este Juzgado el ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, y confirió poder apud-acta a los Abogados JOSÉ ANTONIO OCANDO URDANETA y ELEANA ALCALÁ MURILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.269 y 19.727, respectivamente.
El día 15 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó copia de los oficios Nros. 0970-10173, 0970-10174 y 0970-10175, todos de fecha 2 de julio del corriente año, debidamente recibidos; así como boleta debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; en la misma fecha, el referido Alguacil, consignó boleta de notificación sin firmar a nombre de la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ, viuda de RONDÓN, por no haber podido ser localizada en la dirección que le fuera indicada por los querellantes.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de los querellantes solicitó la notificación por carteles de la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ, viuda de RONDÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, agotada como había sido la notificación personal.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó citar por medio de cartel, a la Tercera coadyuvante y parte actora en los expedientes donde presuntamente se efectuaron las actuaciones lesivas de derechos y garantías constitucionales de los accionantes, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, o cualquiera de sus apoderados judiciales, para su comparecencia ante este Tribunal, a las once horas de la mañana (11:00 am), al tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la publicación y consignación que del Cartel librado se hiciera en el presente expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de los querellantes compareció ante este Juzgado y dejó constancia que recibió de manos de la Secretaria del Tribunal, el cartel de citación ordenado a los fines de su publicación.
El día 22 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio N° 08-429, de fecha 14 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció la apoderada judicial de la querellante y consignó cartel de notificación librado en fecha 18 de septiembre del año en curso, debidamente publicado en el Diario “La Hora”.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos oficio Nº S/N, de la misma fecha, librado por el Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, mediante el cual rindió el informe correspondiente, con relación sucinta de los argumentos en los que sustentó su defensa en el procedimiento que nos ocupa.
El 26 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública, a la cual asistieron la apoderada judicial de la parte accionante, abogada ELEANA ALCALÁ MURILLO; y el abogado LEONARDO J. CABRERA LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio donde presuntamente se cometieron los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales de la querellante y Tercera coadyuvante en el procedimiento.
III. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, denunció la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial, a la defensa, al debido proceso y a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos:
1- Que ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO, cursó expediente signado 2007-1342, constatando que del folio 1 al 2 y su vto., y folio 25 y su vto, fue incoada y luego admitida demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS, antes identificada; y posteriormente decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, librándose oficio Nro. 9157-239 para el Juzgado Distribuidor de Medidas a los fines de su ejecución.
2- Que por auto de fecha 28 de mayo de 2007, el Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, se avocó al conocimiento del asunto que le fue declinado en razón de la incompetencia del territorio por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Circunscripción Judicial; y ordenó la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba, SIN NOTIFICAR A LA PARTE AGRAVIADA.
3- Que el día 26 de junio de 2007, decretó la medida preventiva de secuestro nuevamente y comisionó al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, MANEIRO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para la práctica de la medida, quien se trasladó el día 3 de julio de 2007 a tales fines.
4- Que en ningún folio de las copias certificadas que conformaron el expediente y que han sido consignados desde su carátula, no aparece notificación alguna, ni citación hecha a la parte demandada, ni tampoco fue ordenado por el Tribunal, ni por los jueces intervinientes en el juicio incoado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, indicándose en el expediente como “..DESALOJO..”.
5- Que a sus representados se les violaron los derechos a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, por lo que solicitan se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas en el expediente que cursó ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 2007-1342, por haber actuado siendo incompetente; que igualmente piden se anulen todas las actuaciones del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, pues actuó vulnerando los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; continuando con un juicio que fue admitido por un Juez incompetente para conocerlo, que solo se avocó y le dio continuidad al proceso, que no libró cartel ni boleta de notificación a la parte agraviada en ninguna etapa del juicio; que también solicita se declare la nulidad de todos los actos que se suscitaron y se suscribieron después de su avocamiento, incluyendo la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien actuó por comisión hasta la homologación de la demanda incoada contra la ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL CUBAS; así como que declare la nulidad absoluta de dicha demanda por todos los vicios denunciados y demostrados en su pretensión de amparo.
IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 26 de septiembre de 2008, la abogada ELEANA ALCALÁ MURILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, expuso lo siguiente:
- Que fundamenta la acción de amparo contra actuaciones judiciales que se realizaron por el Juzgado del Municipio Maneiro, cuyo Juez Provisorio es el Dr. JOSÉ GREGORIO PACHECO; contra las actuaciones que se llevaron a cabo por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Península de Macano, Tubores y Villalba de esta Circunscripción Judicial a cargo del Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, y por la actuación del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del referido Municipio Mariño, a cargo de la Juez MINERVA DOMINGUEZ, porque considera que a la presunta agraviada, VIVIAN WAKSZOL de SALAZAR, le fueron violentados derechos y garantías constitucionales.
- Que en primer lugar, hubo violación al orden público, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y que en caso del Tercero Interviniente, al cual también representa, se le violentó el hogar doméstico, específicamente en lo que contempla los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es criterio de la Sala Constitucional que independientemente de los motivos que tuviera la parte agraviante para querer recuperar el inmueble arrendado, hubo actuaciones judiciales que se hicieron en forma arbitraria y lesionaron derechos dirigidos a la protección de la familia; que en este sentido, existe una sentencia de la Sala Constitucional, distinguida con el Nº 456, del 24 de mayo del 2000, que explica la protección de la familia y como deben realizarse las acciones de los jueces; que el Tercero Interviniente JESÚS SALAZAR, tiene interés legítimo y directo para intervenir como tal, por cuanto él es padre de los niños menores, y por eso lo hizo en este juicio en su condición de representante principal, cabeza de familia, del hogar donde residen sus menores hijos; que por eso está consignando copias simples de las partidas de nacimiento y del acta de matrimonio donde consta tal representación.
- Que se violentaron normas de orden público, así como las garantías que se invocaron, haciéndolo valer con toda la fuerza del derecho; todo lo cual consta de las copias certificadas que forman parte de la presente acción de amparo y que se refieren al expediente que dio origen al desalojo y secuestro que fue ordenado.
Que el ciudadano Juez del Municipio Maneiro, JOSÉ GREGORIO PACHECO, admitió una demanda, decretó una medida de secuestro y desalojo, siendo incompetente para ello, porque el inmueble se encontraba fuera de su jurisdicción, ocasionando lesiones al debido proceso y al derecho a la defensa de la agraviada, ya que en ningún momento del proceso, ésta fue notificada y mucho menos citada para que se hiciera parte y pudiese ejercer su derecho a la defensa; que se creó una jurisdicción especial y se extralimitó en sus funciones porque la territoriedad no puede ser alterada por ninguna de las partes; que luego de ello, el ciudadano Juez declina su competencia porque se lo solicitó la parte agraviante, pero ya había decretado una medida de secuestro y desalojo
- Que el ciudadano Juez ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, del Juzgado Tercero del referido Municipio Mariño, recibió el expediente y se avocó a su conocimiento, pero le dio continuidad al juicio con la medida decretada y con los vicios que ya tenía el expediente por las violaciones del debido proceso, del derecho a la defensa y de las normas de orden público; que tampoco ordenó notificación de la agraviada, ni mucho menos su citación; que al contrario libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de secuestro, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la practica de la medida de secuestro y desalojo, considerando que él ha debido, luego de avocarse a conocer del asunto, notificar a las partes en primer lugar, puesto que la ciudadana VIVIAN, no estaba notificada, ni constaba ningún conocimiento del proceso en su contra, siendo que se hizo a espaldas de ella.
- Que cuando el Juzgado Ejecutor se trasladó al inmueble a practicar las medidas de desalojo y secuestro, la señora VIVIAN fue sorprendida, pues desconocía que existía un proceso en su contra; que ella nada debía por concepto de cánones de arrendamiento, encontrándose su inmueble en perfectas condiciones; que su representada estaba recién dada a luz; que tenía pocos días que le habían hecho una cesárea, con un gran estado de estabilidad emocional de su parte y que fueron inútiles los pedimentos y las propuestas que se le hicieron a la Dra. MINERVA DOMÍNGUEZ, primero, de parte de la propia agraviada y luego cuando ella como su apoderada se hizo presente en el acto y formuló una oposición a la ciudadana Juez, delante del Tribunal constituido y de los efectivos policiales que se encontraban presentes, la agraviada estaba muy nerviosa con su bebé en los brazos, a quien amamantaba en ese momento, pero todo fue inútil, porque la Juez dijo que “ella sólo paraba esa medida a menos que se llegara a un acuerdo, lo que la asustó, por miedo a que la fueran a tirar a la calle con sus hijos y su bebé”, accediendo a llegar a un acuerdo, que le permitiera seguir ocupando el inmueble,.
- Que la Ley Orgánica de Amparo prevé que a pesar del acuerdo entre las partes, como se violentaron normas de orden público, no opera la caducidad por el tiempo transcurrido; que de acuerdo a los hechos demostrados, se efectuaron violaciones constitucionales de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, tal como lo pidió y que corresponden a los artículos 19, 21, 2, 25, 26, 47, 49, ordinales 1º, 2º, 4º, 6º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Por su parte, el abogado LEONARDO CABRERA, en representación de la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ, viuda de RONDÓN, parte actora en el juicio principal, expuso lo siguiente:
- Que la causa principal, empezó por una demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, ante el Tribunal del Municipio Maneiro, el día 30 de abril de 2007.
- Que dicha demanda se admitió en el auto donde también se ordenó la citación y el emplazamiento de la demandada VIVIANA SUSANA WAKSCOL CUBAS, y que luego de esto, se solicitó al Tribunal el decreto de la medida de secuestro, con la correspondiente remisión de las actuaciones al Tribunal Ejecutor de Medidas a los efectos de su distribución,
- Que el día 23 de mayo de 2007, solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal del Municipio Maneiro en virtud de que en el contrato de arrendamiento, objeto de controversia, se establecía un domicilio especial y que la ciudadana arrendataria estaba depositando su canon de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipio, Mariño, García, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, lo que demuestra que la arrendataria conocía del domicilió para lo cual consignó copia del Libro de Consignaciones, donde constan las consignaciones hechas antes de la demanda.
- Que el día 24 de mayo de 2007, el referido Tribunal de Maneiro, declinó su competencia y luego el día 28 de los mismos mes y año, el Juzgado Tercero del Municipio Mariño, se avocó al conocimiento de la causa, a los fines de que prosiguiera el juicio en el estado en que se encontraba, solicitando dicha representación al Tribunal de Mariño que recabara el expediente contentivo de la medida de secuestro decretada por el mencionado Tribunal de Maneiro, para que la revocara y dictara una nueva medida de secuestro.
- Que el Tribunal de Mariño recabó las actuaciones de la medida decretada por el Tribunal de Maneiro y emitió una nueva medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, remitiendo a distribución de los Tribunales Ejecutores la misma, y correspondiéndole al Tribunal Primero Ejecutor.
- Que luego solicitó la oportunidad para la práctica de la medida de secuestro, la cual se decretó en fecha 03 de julio de 2007, y que llegado dicho día, estando en su ejecución; se dio cuenta de que la persona que habitaba el inmueble era hijo de la DRA. ELEANA ALCALÁ DE OCANDO, y ella le planteó que para finiquitar esta controversia se haría una transacción, y él le concedió quince (15) meses para la entrega del inmueble, a fin de no causar ningún daño y que tuvieran tiempo para buscar un nuevo inmueble.
- Que luego de realizada dicha transacción, solicitó que se homologara la misma y el día 16 de julio de 2007, el Tribunal la homologó, copia certificada de la cual consignó en cinco (5) folios útiles en el acto de audiencia constitucional.
- Que la presente acción de amparo es inadmisible por el artículo 6, numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo, y toda vez, que en virtud de que la querellante trajo a los autos sentencia Nº 2609-1, del 18-12-2001, Caso AGUAS INDUSTRIALES DE JOSE C.A., donde no operó la causal de inadmisibilidad por el transcurso de los seis (6) meses en el supuesto de conductas omisivas de los órganos judiciales, en el presente caso no se han producido dichas omisiones en razón de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal de Maneiro, y el avocamiento de conocer la causa efectuado por el Juzgado Tercero de los mencionados Municipios; que no se debía en esa causa notificar porque no se había trabado la litis; que la demandada no era parte en el proceso y lo que correspondía no era practicar notificaciones, sino citaciones; que por ello no existe ninguna conducta omisiva y el Tribunal que dictó la medida de secuestro era un Tribunal competente, en razón del domicilio especial, para decretar la medida que dictó y la que se fue a practicar.
- Que la acción de amparo es una acción especialísima y procede cuando no existe un medio judicial para hacer efectiva la pretensión.
- Que la presunta agraviada optó por recurrir a las vías judiciales, cuando en fecha 16 de julio de 2007, realizó una transacción, la cual fue homologada por el Tribunal de Mariño.
- Que la recurrente tenía el recurso de apelación para alegar cualquier violación legal o constitucional, el cual no ejerció en su oportunidad legal.
- Que esperó doce (12) meses de los quince (15) otorgados para la entrega del inmueble, como táctica dilatoria a través de un amparo que es a todas luces inadmisible, anexando copia de la homologación realizada por el Tribunal.
- Que por todo lo anteriormente mencionado, no ha existido violación de orden público, porque se está dentro de un proceso y todo lo que se acordó, se realizó de conformidad con la ley.
- Que este amparo se fundamenta en la violación de normas constitucionales en que el Tribunal actuante no notificó las actuaciones antes de la práctica de medida de secuestro, lo cual es improcedente porque lo que cabía era citar a la parte, siendo que ya había un auto de admisión que emplazaba a la parte demandada y ordenaba librar boleta de citación a ésta.
- Que tampoco podía notificarse la práctica de una medida de secuestro, porque esta es una potestad que tiene el Juez por mandato de la ley inquilinaria, cuando exista vencimiento de la prórroga legal, y es por ello, que siempre que él solicitó que se dictara medida de secuestro, inmediatamente se le decretaba,
-Que estas medidas de secuestro son dictadas “inaudita parte” y no se puede pretender que se citara a la parte demandada para después decretarla, porque se desvirtuaría la norma del artículo 29 de la Ley de Arrendamiento.
- Que los Tribunales que actuaron, tanto el Tercero de Municipios, como el Primero Ejecutor, tenían competencia para realizar los actos que efectuaron.
3) En dicho acto, la mencionada apoderada judicial de la parte accionante, ejerció su derecho a réplica, en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo los argumentos y basamentos explanados por el apoderado de la parte agraviante para ejercer su defensa, salvando que nada tenía que reclamar ni sentir de la actuación del colega, que la pretensión de amparo sólo se limitaba a las actuaciones y formas en que se llevó el proceso que dio origen a esta acción.
- Que el hecho de que existieran consignaciones en el Tribunal Tercero del Municipio Mariño, nada tenía que ver con que se hubiese incoado una demanda en contra de la ciudadana VIVIAN DE SALAZAR, pues son actos y causas diferentes.
- Que la acción de amparo se ha fundamentado en la violación de las normas de orden público, en primer lugar, por cuanto el Juez que admitió la demanda y decretó la medida era incompetente para conocerla, pues la doctrina y la jurisprudencia han sido claras cuando dicen que los límites de la territorialidad y la jurisdicción no pueden ser alterados, y hay que respetarlos y dicho inmueble pertenece a la jurisdicción del Municipio Mariño, y no del Municipio Maneiro, por donde incoaron la demanda en contra de la agraviada.
- Que, en segundo lugar, el Juez Tercero del Municipio Mariño, que pasó a conocer de la causa por la declinatoria que hizo el Juez de Maneiro, también actuó violando y extralimitándose en su ejercicio de poder, violó normas constitucionales, pues le negó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; que el Juez se limitó a avocarse, a oír el pedimento de la parte accionante, pero en ningún momento, ordenó la citación de la demandada y todo se hizo a espaldas de ella y mucho menos le notificó del avocamiento para las futuras actuaciones.
- Que el Juez Tercero del Municipio Mariño, ha debido notificar a las partes, o habría podido también revocar lo realizado por el otro Juez y dar comienzo al juicio y no lo hizo.
- Negó y rechazó también las causales de inadmisibilidad que propone la parte accionada, en primer lugar, el término de caducidad, el cual no corrió porque no nació; tampoco nació porque hay violaciones de orden público, ya que la Ley Orgánica de Amparo, en su artículo 25, establece que, a pesar de que haya habido arreglo entre las partes, no queda excluido el procedimiento constitucional de amparo, si se trata de un derecho de eminente orden público o que afecte las buenas costumbres; igualmente, una ley especial o una Ley Orgánica, nunca pueden estar por encima de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en los artículos invocados, 19, 21, 25, 26, 47, 49, 75, 82 y 257, los cuales dió por reproducidos la mencionada apoderada judicial e hizo valer con toda la fuerza del derecho.
4) Asimismo, el apoderado judicial de la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ Viuda de RONDÓN, hizo uso de su derecho a contrarréplica, así:
- Que cuando trajo a los autos, copia certificada del Libro de Consignaciones, lo hizo a los efectos de comprobar que la parte querellante tenía conocimiento de la competencia del Tribunal Tercero de Municipio Mariño, ya que no va a efectuar una consignación en un Tribunal incompetente, por ello todas las actuaciones realizadas por este Tribunal estaban dentro de su ámbito de competencia.
-Que es importante advertir que un Juez incompetente puede admitir una acción y declararse incompetente remitiendo las actuaciones al Juez competente y éste no va a volver a emitir un auto de admisión de la demanda, ya que es correcto y legal que admita y declare su incompetencia, que esto lo señala el Código de Procedimiento Civil.
- Que sobre la medida dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro, ésta fue revocada y la que se practicó fue la que decretó el Tribunal Tercero del Municipio Mariño.
-Que el Juez Tercero del Municipio Mariño no violó el procedimiento, ni se extralimitó en el ejercicio de su poder, ni violó el derecho a la defensa de la querellante, ya que ésta tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, una vez dictada la homologación por el Tribunal Tercero y al no hacerlo manifestó su consentimiento a todo lo actuado; que no era necesario esperar trescientos sesenta y cuatro (364) días, agotándose ya el lapso de los quince (15) meses otorgados para la entrega del inmueble, a fin de ejercer un recurso extraordinario, como es el que se está ventilando, lo que se debió hacer, como en efecto se hizo, fue citar en el momento de la práctica de medida a la parte demandada, para que así pudiese hacer valer sus pretensiones, dentro de los lapsos que estable el Código de Procedimiento Civil y que es por ello que no ha existido violación de derechos y de ninguna norma constitucional, y en especial la del debido proceso, que se actuó en ese procedimiento, conforme lo establece la ley.
El Tribunal, vistas la exposiciones de las partes en la audiencia, ordenó agregar los escritos presentados por las partes, para que surtieran los efectos legales correspondiente y acordó diferir el pronunciamiento y la oportunidad para dictar la decisión correspondiente para las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la celebración de esta audiencia, lo cual sucedió el día martes 30 de septiembre de 2008, a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 pm), oportunidad en la cual se publicó el dispositivo del fallo.
V. REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 30 de septiembre de 2008, a las cuatro horas treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), se reanudó la audiencia oral y pública, compareciendo los abogados ya mencionados ELEANA ALCALÁ MURILLO Y LEONARDO J. CABRERA LÓPEZ, como apoderados judiciales de sus representados, y se dictó el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:
“PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, instaurada por la ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR, en su condición de arrendataria y el tercero ciudadano JESUS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.223.136 y 11.225.079, respectivamente, de este domicilio contra las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ viuda de RONDÓN, contra la precitada ciudadana contenidos en los expedientes Nros. 07-1342, del Juzgado del Municipio Maneiro, expediente Nº 1.162-07 del referido Juzgado Tercero de Municipios y Nº 1.455-07 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los citados Municipios, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en el encabezamiento y ordinal 1°, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional; así como violación del hogar doméstico, previsto en el artículo 47 ibidem; todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de amparo constitucional contra Órganos del Poder Judicial, no hay especial condenatoria en costas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Se le informa a las partes que, de conformidad con lo asentado en la sentencia de fecha 1-2-2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Amando Mejías Betancourt), este Tribunal dispone de cinco (5) días hábiles para dictar el texto íntegro de la sentencia”.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia constitucional, para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo.
En primer lugar, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por los Juzgados del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la referida Circunscripción Judicial y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, tantas veces mencionados, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocando protección constitucional, en virtud de los presuntos hechos lesivos y omisiones incurridas por los precitados Juzgados contra los ciudadanos VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR Y JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional como Alzada de los Juzgados del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la referida Circunscripción Judicial y Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesta por la ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR, en su condición de arrendataria y del ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, en su carácter de Tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede este Tribunal a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
En primer lugar, de la lectura realizada al aludido escrito de amparo se advierte que han sido denunciadas violaciones de orden público, encuadradas por los peticionantes a través de su apoderada judicial en conductas omisivas de los jueces en la secuela procesal que se llevó a cabo ante los presuntos agraviantes, en el procedimiento de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoado por FELICIA RODRÍGUEZ, viuda de RONDÓN, contra VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR, por lo que bajo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, consideran que el ejercicio de la acción en tal sentido no tiene caducidad.
Al respecto, cabe mencionar que el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un término de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo; pero es el caso que, cuando se delatan violaciones constitucionales de orden público, donde están inscritas las supuestas omisiones procesales provenientes de la autoridad judicial, se considera procedente la interposición del amparo para el estudio de las mismas por el Juez que actúa en sede constitucional, por lo que este Juzgado procede al análisis de fondo del presente asunto para verificar la gravedad de las denuncias que han sido formuladas. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte accionante en su escrito libelar señaló que el Juez del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, siendo incompetente por razón del territorio y sin notificación alguna decretó medida preventiva de secuestro y posteriormente declinó su competencia en el Juzgado Distribuidor correspondiente al Municipio Mariño; que por sorteo resultó asignada la causa al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien a su juicio, avocado a su conocimiento, tampoco notificó a las partes, decretando el día 26 de junio de 2007, nuevamente medida de secuestro, librando comisión para su cumplimiento al Juzgado Ejecutor que por sorteo pudiera corresponderle el despacho. En virtud de la distribución, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
La quejosa en amparo sigue argumentando que no aparece notificación ni citación ordenada por el Tribunal ni realizada a la parte demandada, lo cual constituye una conducta omisiva de los jueces, afectando sus derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso. Sostiene que, como en el mencionado caso se han violado normas de orden público, no corre el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que las alegadas violaciones de orden público en el proceso ventilado en su contra, han sido la falta de notificación de la parte demandada en que incurrió el del Juez de Maneiro, quien dictó una medida siendo incompetente; así como la falta de notificación de la misma parte en que también incurrió el Juez Tercero del Municipio Mariño, que por su avocamiento como nuevo Juez de la causa tenía que hacer, quien tampoco citó y en lugar de reponer la causa, continuó la misma y dictó nuevamente medida, vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pero que, no obstante lo expuesto, se produjeron otras violaciones de derechos constitucionales, provenientes de la Juez comisionada Ejecutora de Medidas, quien actuó en forma arbitraria y con falta de probidad, “utilizando terrorismo, haciendo caso omiso de las preguntas que se le hacían, a la solicitud de oír la oposición que se le formulaba y abrir una articulación probatoria para que … presentara sus recibos demostrativos, los cuales fueron cancelados sin retrazo(sic) alguno, el contrato de arrendamiento que ya se había renovado en cuatro (04) oportunidades desde el 03 de marzo del año 2004 … al contrario amenazó con desalojar a la familia con la niña recién nacida, llevando a la desesperación a la señora Vivian Wakszol, quien se encontraba lactando, bajo mucha presión solo aceptó que firmaran un acuerdo entre ambas partes y así la familia se quedaría habitando el inmueble hasta la fecha del convenio … y para sorpresa de todos la prueba de la mala fe e interés en las resultas consta con los carteles que aparecen hechos con anterioridad al traslado del Tribunal para el secuestro, donde declara que el inmueble fue secuestrado …”.
Posteriormente reafirma la querellante en su libelo, que la Jueza Ejecutora violó su hogar doméstico, el cual invadió con la fuerza pública, presionando e intimidando a una familia decente, sin experiencia en los procesos judiciales y sin haber faltado o incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito, ya que nunca se atrasaron en el pago, ni destruido el bien inmueble arrendado, cuidándolo y conservándolo en óptimas condiciones. Pide finalmente, la parte accionante la nulidad absoluta de las actuaciones efectuadas por el Juez del Municipio Maneiro, las del Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y las de la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los precitados Municipios, todos de esta Circunscripción Judicial, quien actuó por comisión hasta la homologación de la demanda incoada contra ella.
En la audiencia constitucional, el abogado LEONARDO CABRERA LÓPEZ, con Inpreabogado N° 26.059, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ viuda de RONDÓN, parte demandante en el expediente N° 1.162-07 nomenclatura particular del referido Juzgado Tercero de Municipios y Tercera coadyuvante en este caso, alegó que la demanda instaurada en contra de la accionante en amparo, lo fue por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, y que en virtud del establecimiento de un domicilio especial en dicho contrato, y el hecho que la arrendataria estaba consignando cánones de arrendamiento ante el aludido Juzgado Tercero de Municipios; el Juzgado del Municipio Maneiro declinó su competencia en este último Tribunal, quien se avoca al conocimiento de la causa, prosigue la continuación del juicio, dicta nueva medida preventiva de secuestro a petición de dicho representante judicial y comisiona al Tribunal Ejecutor para su práctica, la cual se lleva a cabo en fecha 03 de julio de 2007.
Sostiene el mencionado apoderado judicial que, en la oportunidad de la ejecución de dicha medida se dio cuenta que la persona que habitaba el inmueble era hijo de la Dra. ELEANA ALCALÁ DE OCANDO, quien le planteó celebrar una transacción para finiquitar esta controversia, realizándose la misma por quince (15) meses para la entrega del inmueble, a fin de no causar daño, siendo el tiempo suficiente para buscar nuevo inmueble; que las decisiones de declinatoria de competencia y avocamiento del nuevo Juez de Municipio no requerían, en el presente caso, ser notificadas a la accionante porque aún no era parte en el proceso, y lo que correspondía era su citación; sin que se hubiere producido conducta omisiva alguna de parte de los referidos Tribunales; que la presunta agraviada optó por recurrir a las vías judiciales cuando en fecha 16 de julio de 2007, se realizó una transacción que fue homologada por el Tribunal de Mariño, por lo que la recurrente tenía el recurso de apelación para alegar cualquier violación legal o constitucional; que se esperó doce (12) meses de los quince (15) otorgados, para la entrega del inmueble, como táctica dilatoria; de manera que, a juicio de la representación judicial de la presunta agraviante, la presente acción de amparo sería inadmisible, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que anexa copia de la homologación realizada por el Tribunal; que no ha existido violación de orden público porque estaba dentro de un proceso; que estas medidas se dictan “inaudita parte” y no se puede pretender la citación de la parte cuando son decretadas; que el Juzgado Tercero de los Municipios no se extralimitó en el ejercicio de su poder, ni violó el derecho a la defensa de la querellante; que no era necesario esperar trescientos sesenta y cuatro (364) días, agotándose ya el lapso de los quince (15) meses para la entrega del inmueble, a fin de ejercer un recurso extraordinario como el que se está ventilando.
Por su parte, el Juez cuya actuación se denuncia en amparo esgrimió en su informe de fecha 26 de septiembre de 2008 (fs. 154 al 156), su negativa enfática a la afirmación de la parte accionante que las actuaciones desplegadas por él durante el proceso cuestionado constitucionalmente hayan violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; también adujo que dicha acción debía desestimarse por extemporánea, ya que ha transcurrido más del doble del tiempo fijado por la ley para su ejercicio, y las mismas no constituyen una omisión ni encierran ausencia de pronunciamiento; que además de todo lo antes expuesto cronológicamente por la parte querellada, al ser aquel homologado, el Juez verificó no sólo la capacidad jurídica, sino la autonomía de la voluntad expresada conforme al libre albedrío de los intervinientes; que en el presente caso los quejosos no promovieron apelación alguna u oposición a la medida; que ello demuestra que la acción de amparo ha sido propuesta por propósitos distintos a la reivindicación de derechos o garantías constitucionales, y que más bien trasluce salvaguardar intereses privados en una lamentable desnaturalización del amparo; que es del dominio de quienes, como abogados en ejercicio, integran la práctica forense que las medidas cautelares pueden decretarse “inaudita parte”, pues el Legislador no lo ha prohibido expresamente, de allí que los operadores de justicia no están obligados a notificar de su decreto; que en el caso de autos al ejecutarse la medida cautelar de secuestro decretada por vencimiento de la prórroga legal, tal como lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la demandada obtuvo, sin embargo, una nueva prórroga o extensión del plazo para desocupar el inmueble por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, pero estando cerca de expirarse ese plazo excepcional, acordado de buena fe entre las partes, se echa mano de la acción extraordinaria de amparo con la pretensión única de anular todas las actuaciones, incluyendo la homologación del convenimiento suscrito por la propia voluntad de ambas partes, lo cual de concretarse conllevaría a una “auténtica burla de la validez social de importantes normas de orden público como las contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, además de desnaturalizar irremisiblemente un recurso tan noble e importante como la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo que comportaría un evidente desequilibrio de los derechos e intereses de otros ciudadanos”.
Trabada la litis en los términos expuestos y revisadas las actuaciones judiciales presuntamente violatorias de los derechos constitucionales comentados, el Tribunal observa que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal que, para la procedencia de la acción extraordinaria de amparo en supuestos como el que nos ocupa, es necesario que: 1) El Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2) Que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y 3) Que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación. La determinación de tales requisitos ha evitado que las acciones de amparo constitucional reabran procesos terminados y asuntos resueltos, en perjuicio de la inmutabilidad de los fallos y la revisión, por esta vía extraordinaria, de la cosa juzgada.
En el desarrollo de la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte accionante hizo valer el mérito probatorio de las documentales aportadas conjuntamente con el libelo, sin que hubiere promovido ni evacuado testimoniales o cualquier otro medio de prueba para demostrar los hechos lesivos que le imputara a la Juez Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, constituidos por la supuesta “arbitrariedad, falta de probidad, terrorismo, presión hacia la madre que amamantaba a su hijo para que firmara un acuerdo con la parte ejecutante y mala fe”, toda vez que los recaudos invocados a fin de comprobar la gravedad de dichas circunstancias, tales como las actas de nacimientos de los menores hijos de la parte accionante, no son pertinentes ni idóneos para ello.
En efecto, de la lectura realizada al acta de fecha 3 de julio de 2007 (fs.81 y 82), levantada por la precitada Juez Ejecutora en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, no constan tales circunstancias, ni se advierte de su contenido arbitrariedad ni extralimitación o usurpación de funciones por parte de la Juez cuestionada. Por el contrario, la arrendataria y presunta agraviada, asistida de la abogada ELEANA ALCALÁ MURILLO DE OCANDO, fue quien hizo la propuesta a los apoderados judiciales de la parte demandante-arrendadora y actualmente Tercera coadyuvante de un tiempo de espera de quince (15) meses para no desocupar el inmueble arrendado. En ese sentido, la precitada abogada en el ejercicio de su asistencia jurídica dejó de advertir las irregularidades y vicios procesales que hoy delata en amparo; en este sentido, debió oponerse a la ejecución de la medida cautelar que constituía el medio ordinario procesal preexistente e idóneo para impugnar la procedencia de la medida; en atención a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,
De otro lado se observa, a la luz del criterio jurisprudencial en comento, que las actuaciones de un Tribunal incompetente, previa a su declinatoria, que en el presente caso lo fue, por razón del territorio, son válidas, no correspondiéndole en dicho caso notificar al demandado por cuanto aún no había sido citado para que se trabe el contradictorio. Además en el auto de admisión se ordena librar la respectiva compulsa de citación con la orden de comparecencia del demandado. No obstante lo expuesto, producida la declinatoria y no ejercido el recurso de regulación de competencia porque la actora misma pidió tal declinatoria, el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al estar en curso el proceso por impulso del actor y siendo el Juez Titular de ese Juzgado y por ende, el Juez Natural para conocer y decidir en el primer grado de jurisdicción, de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal incoada, no se requería de notificación alguna de su avocamiento. Tal situación se produce cuando se ha roto la estadía de derecho en un proceso y se requiere notificar a las partes del avocamiento del nuevo Juez, quien pudiera estar incurso en una causal de recusación comprendida con cualquiera de las partes.
En efecto, desde el día 23 de octubre de 1996 la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la república ha sido diuturna y pacífica en sostener que solo procede la notificación de las partes cuando un nuevo Juez se incorpora al proceso, en los casos de vencido el plazo para sentenciar o se haya roto la estadía de derecho de las partes en el juicio. Al respecto el referido fallo recaído en el caso PROMOCIONES Y DESARROLLOS INMOBILIARIO DE CAPITAL PRIVADO, S.R.L. contra INMOBILIARIA TERCASA, S.A., bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1968, sostuvo lo siguiente:
“…1) En todo caso de incorporación de un nuevo juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están derecho; por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicando…..3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga (sic), de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar auto para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso se sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prórrogar por treinta días más de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…” (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la misma Sala en decisión de fecha 5 de agosto de 1997, caso RAFAEL SUNIAGA contra C.V.G. SIDERÚGICA DEL ORINOCO, C.A., mantuvo dicho criterio aclarando lo siguiente:
“…La incorporación de un nuevo juez al conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental de conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejudem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”. (Resaltado del Tribunal).
De manera que, en virtud del criterio jurisprudencial transcrito, los cuales han seguido observándose por los actuales magistrados de la mencionada Sala luego de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Sentencia Nº RC-0036 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ en el expediente Nº 00536), sólo cuando opera la ruptura de la estadía de derecho de las partes o existe una posible causal de recusación que le impide al nuevo Juez el conocimiento del asunto, lesionando con ello la parte contra quien obra tal impedimento.
En el presente caso, dicho supuesto no opera, por una parte, porque no se produjo la ruptura de la estadía de derecho, ya que la parte demandada aún no había sido citada y los autos fueron remitidos al Juez Natural por efecto de la declinatoria y no a un Juez Accidental, por otra parte, la accionante no demostró en la audiencia constitucional, ni con las pruebas aportadas al libelo, la existencia de alguna causal de recusación que la comprendiera con el Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien era el Juez de la causa.
Ahora bien, en cuanto a la medida preventiva en cuestión, ésta podía ser decretada “inaudita alteram pars”, toda vez que la misma se dicta, previa verificación por el Juez, de los elementos probatorios acompañados por el actor a su libelo, de los cuales emerja presunción grave de su procedencia que, en el presente caso, atendía al supuesto del vencimiento de la prórroga legal previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que sea notificada la parte a quien va dirigida, en forma previa a su cumplimiento ni por el Juez de la causa, ni por el Juez Ejecutor.
En cuanto a la presunta violación del hogar doméstico por parte de la Juez Ejecutora de Medidas, considera quien decide que los actos efectuados por la misma se fundamentaban en la ejecución de una medida contenida en un Despacho de Comisión Judicial de carácter preventivo y ordenada por la autoridad judicial competente como lo era el Juez de la causa, en ejercicio de su potestad jurisdiccional cautelar, conferida en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, el artículo 47 de la Carta Magna dispone que: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”(Resaltado del Tribunal).
De manera que, tratándose el decreto de una medida preventiva dictada dentro de un proceso, de una orden o mandato judicial donde previamente el Juez ha analizado requisitos de procedibilidad para el acuerdo de la misma, mal puede su práctica constituir una violación a la garantía constitucional de inviolabilidad del hogar y siendo que las denuncias sobre “arbitrariedad, falta de probidad, terrorismo, presión hacia la madre que amamantaba un hijo para que firmara un acuerdo con la parte ejecutante y mala fe”, no fueron probadas en la audiencia, este Tribunal concluye que no se conculcaron los derechos y las garantías constitucionales invocadas. ASI SE DECIDE.
Finalmente, advierte quien decide, que en la oportunidad de la ejecución de la medida fue celebrado convenimiento entre las partes, sin que mediara oposición alguna, ya que de la redacción del acta se observa que la ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR, accionante en amparo y demandada en aquel juicio, fue quien propuso el lapso de quince (15) meses para desocupar el inmueble, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la arrendadora y actual querellada. De manera que, de haber sido dicho convenimiento violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la inviolabilidad del hogar doméstico, dada las presuntas presiones a las que estuvo sometida en dicho acto, habida cuenta de las otras supuestas contrariedades a la ley o a las normas adjetivas que observó en el proceso, la parte querellante hubiera apelado de tal convenimiento después de celebrado dentro del lapso legal, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, Así lo ha sostenido la Sala Constitucional, en sentencia Nº 150, de fecha 09 de febrero de 2001, caso Armand Choucroun, cuando afirma que la homologación del convenimiento equivale a una sentencia firme y por tanto puede ser apelada y que para el caso de presentar vicios de nulidad, sería susceptible de ser invalidada. En ese orden de ideas, para el Máximo Tribunal, la cosa juzgada civil que nace de la homologación sólo puede ser atacada de invalidación y no a través de una acción de amparo constitucional.
De todo lo anteriormente expuesto y verificado por esta instancia constitucional, se concluye que los Jueces del Municipio Maneiro, del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de dichos Municipios, todos de esta Circunscripción Judicial, no incurrieron en extralimitación de atribuciones, abuso de poder, ni usurpación de funciones, durante el proceso en comento ni en la oportunidad de la ejecución de la medida preventiva de secuestro, habiendo tenido la parte querellante dos (2) recursos judiciales preexistentes que ejercer para impugnar las decisiones que le resultaran adversas, tales como la oposición a la medida de secuestro decretada “in limine litis”, en su contra, y la apelación en doble efecto de la homologación del convenimiento celebrado por la querellada; ni los mencionados operadores de justicia incurrieron en conductas omisivas de notificación y citación durante dicho proceso, encuadrables en violaciones de orden público, cuya denuncia ameritó el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí propuesta, por lo que se impone para este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la pretensión que ha propuesto en contra de aquellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE
VI. DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, instaurada por la ciudadana VIVIAN SUSANA WAKSZOL DE SALAZAR, en su condición de arrendataria y el Tercero ciudadano JESÚS ALBERTO SALAZAR ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.223.136 y 11.225.079, respectivamente, de este domicilio contra las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, MANEIRO, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, incoara la ciudadana FELICIA RODRÍGUEZ viuda de RONDÓN, contra la precitada ciudadana contenidos en los expedientes Nros. 07-1342, del Juzgado del Municipio Maneiro, expediente Nº 1.162-07 del referido Juzgado Tercero de Municipios y Nº 1.455-07 del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los citados Municipios, por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, previstos en el encabezamiento y ordinal 1°, respectivamente, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, Constitucional; así como violación del hogar doméstico, previsto en el artículo 47, ibidem; todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción de amparo constitucional contra Órganos del Poder Judicial, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad..
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Expediente Nº 23.623
VVG/CL/gloriana
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