REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 7 de octubre de 2008
198º y 149º
Expediente N° 23.483

Visto el cómputo anterior, y revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, observa que en fecha 11 de abril de 2008, fue admitida la causa que por COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO) incoara el ciudadano BALDEMAR SANTOS BONILLA contra el ciudadano MARIO ARCENTALES, y en la misma fecha fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte demandante, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
Ahora bien, el día 29 de septiembre de 2008, fecha ésta de la última gestión de procedimiento en el presente asunto, comparece el abogado FREDDY LINARES, con Inpreabogado N° 112.468, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y pone a disposición del ciudadano Alguacil de este Juzgado, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido en exceso, más de un mes, sin existir actividad dirigida a impulsar el proceso
En ese sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“...También se extingue la instancia:...
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Ahora bien, verificando el transcurso del tiempo se observa, que desde la admisión de la causa el día 11 de abril de 2008, hasta el día 29 de septiembre de 2008, en que pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada; indefectiblemente ha precluido el lapso de treinta días a que alude la norma transcrita. ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido con el impulso procesal para la práctica de la citación desde hace ya más de treinta (30) días, lo que por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
Por estas razones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia en el presente juicio, y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia. Notifíquese y archívese en su oportunidad.

Expediente Nº 23.483
VVG/CL/milagros