REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de Octubre de 2008.
197° y 148°
Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano ROSARIO TELA SELVAGGIO, accionante en el presente juicio, asistido del abogado MANUEL CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado N° 37.697, en el expediente N° 23.764, contentivo del procedimiento que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara en contra de la JEFA DE INGENIERIA Y MANTENIMIENTO y DIRECTOR DEL HOSPITAL “LUIS ORTEGA” de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante la cual desiste de su pretensión siendo que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite desistir de la acción de amparo, “ salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”, excepción ésta que no se cumple en el presente caso, por cuanto el objeto de la misma deriva de una relación contractual entre el quejoso y el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social; este Tribunal le imparte su aprobación de conformidad con la norma antes mencionada, en concordancia con los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la temeridad que pudiera emerger de las actas procesales, en cuanto a la instauración de la presente acción que al final fue desistida, este Tribunal observa que al haberse producido en el momento del ejercicio de su solicitud de amparo la aludida interrupción de los servicios eléctricos y de agua potable y visto su conexidad con las instalaciones eléctricas e hidrológicas del “Hospital Luís Ortega”, no se evidencia malicia alguna, por lo que no precede sancionar a la parte presuntamente agraviada. ASÍ SE DECIDE.-
Expediente Nº 23.764
VVG/CL/jmillan