REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°

Expediente Nº 23.247

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE QUERELLANTE: CARMEN TAHIRI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.731.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.32, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 99.200.
I.3) PARTE QUERELLADA: ANGELMIRO MORALES GUIZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.682.346.

II. MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Mediante sorteo de fecha 11 de octubre de 2007, le corresponde a este Juzgado conocer de la ACCIÓN MERODECLARATIVA, presentada por la ciudadana CARMEN TAHIRI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.190.731, asistida del abogado GUSTAVO R. GALLARDO PRINCIPAL.
Narra el apoderado judicial de la solicitante, ciudadana CARMEN TAHIRI LÓPEZ, que en fecha 03 de noviembre de 1993, su poderdante inició una unión concubinaria con el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.682.346; quien para ese momento era divorciado, por más de cuatro (4) años, conviviendo bajo un mismo techo, y que dicha unión se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de familiares, amigos y vecinos de sus residencias, ambos solteros, sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonios, en unión estable (cohabitación) y con apariencia de un verdadero matrimonio dentro de la sociedad que frecuentaban, lo cual demuestra que se estaba ante una pareja que actuaba con apariencia de matrimonio o al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituía la vida en común; fijaron su residencia en el sector de Achípano II, calle San Antonio, s/n, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adquirida durante la mencionada unión concubinaria, donde vivieron hasta el año 2002 y que aún conservaban; que luego por mudanza de la familia se fueron para La Rinconada, sector La Fuente, casa Nº 2, y finalmente se mudaron al callejón Rivera, sector La Paralela de El Poblado de Porlamar, ya que con su trabajo mancomunado lograron ahorrar y comprar dicha vivienda, así como el registro de una compañía para el expendio de comidas; que de dicha unión procrearon una niña de nombre GEORGINA, en fecha 24 de abril de 1996; que posteriormente, el día 16 de julio de 1998, finalizó la unión concubinaria a través de la legalización de la misma por matrimonio, por lo cual solicita se sirva declarar que existió una unión estable o concubinaria pública e ininterrumpida durante este periodo de tiempo que transcurrió en forma previa al vínculo conyugal que les unió.
El día 17 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la solicitante, abogado GUSTAVO GALLARDO PRINCIPAL, consignó los recaudos requeridos para la tramitación de la presente demanda y se le da entrada en esa misma fecha.
En fecha 25 de octubre de 2007, el Tribunal admitió la presente demanda, advirtiendo que la parte solicitante deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, así mismo, se ordena el emplazamiento de la otra parte, para su comparecencia ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto que fue practicada su citación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la solicitante, consignó copia del escrito de demanda, a los fines de que se practique la citación del ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GÓNZALEZ BRITO, en su condición de Alguacil titular de este Despacho, y consignó en un (1) folio útil, debidamente firmado, recibo de citación hecho al ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, el día 10 de diciembre de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la solicitante, abogado en ejercicio GUSTAVO R. GALLARDO PRINCIPAL, solicitó que una vez transcurridos los lapsos para la contestación de la demanda y para la promoción de pruebas, sin que el demandado ANGELMIRO MORALEZ GUIZA se pronunciara, se dicte sentencia, ya que operó en este caso la confesión ficta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo el único promovente la parte actora en el presente juicio, y estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-
Se contrae la presente pretensión MERODECLARATIVA, derivada de la supuesta unión concubinaria de la ciudadana CARMEN TAHIRI LÓPEZ, con el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, ya identificados, antes de que ambos contrajeran matrimonio.
En este sentido, sostiene la solicitante que dicha unión concubinaria se inició en fecha 3 de noviembre de 1993, hasta el día 16 de julio de 1998, a través de la legalización de la misma con el matrimonio.
Por su parte, el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, ya identificado, una vez citado personalmente en el juicio, para dar contestación a la demandada, no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, ni tampoco promovió prueba que desvirtuara la pretensión de la parte demandante y menos, la presunción de confesión ficta que operó en su contra.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:
“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

La Sala Constitucional también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:
“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Agosto de 2.003, sentencia Nº 03-0209).

Aplicando la disposición procesal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, en primer lugar que, de la revisión hecha a las actas procesales, efectivamente, el demandado ANGELMIRO MORALES GUIZA citado como fue, no compareció ni a contestar la demanda, por sí o por apoderado alguno, ni a promover pruebas que lo favorecieran. ASÍ SE ESTABLECE

Asimismo, en segundo lugar, se observa del libelo de la demanda que la actora pretende que el Tribunal declare la unión estable de hecho que existía entre ella y el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, desde el día 3 de noviembre de 1993, hasta el día 16 de julio de 1998, lapso de tiempo previo a la oportunidad en que ambos contrajeron nupcias, habiendo procreado una hija de dicha unión concubinaria en fecha 19 de marzo de 1996, según consta de copia certificada emanada del Registro Principal que aparece debidamente inscrita bajo el Nº 154, folio 78 del Registro de Nacimientos correspondiente al año 1996, que llevaba la Prefectura del actual Municipio Arismendi de este Estado, la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, y por tanto se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código Civil. A tales efectos, la actora alegó que su relación con el precitado ciudadano fue ininterrumpida, pacífica, pública, notoria y estable delante de familiares, amigos y vecinos en los diferentes lugares donde convinieron juntos, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso concluir en el presente caso que entre el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA y la ciudadana CARMEN TAHIRI LÓPEZ existió un concubinato o relación estable de hecho, durante el lapso comprendido entre el 3 de noviembre de 1.993 y 16 de julio de 1.998, a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los efectos de la presunción de confesión ficta que operó en el presente caso, conducen a la admisión de los hechos afirmados en el libelo de la demanda, imponiéndose la DECLARATORIA CON LUGAR de la pretensión que en tal sentido incoara la mencionada CARMEN TAHIRI LÓPEZ. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente PRETENSIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana CARMEN TAHIRI LÓPEZ, contra el ciudadano ANGELMIRO MORALES GUIZA, todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO existente entre los ciudadanos CARMEN TAHIRÍ LÓPEZ y ANGELMIRO MORALES GUIZA, desde el día 3 de noviembre de 1.993 hasta el día 16 de julio de 1.998, con los efectos a que se contrae el numeral 2 del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
VVG/CL/osmary.
Expediente Nº 23.247
(Sentencia definitiva)