REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°


Expediente Nº 23.151


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: MIRNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.768.267, domiciliada en la Urbanización El Centro, avenida Cagua, cruce con avenida Zamora, Residencias Valles de Aragua, Maracay, Estado Aragua.
I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN BENITO DIÁZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.057, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.3) PARTE DEMANDADA: ZORELEA CONCEPCION ZABALA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.960.336, domiciliada en el apartamento Nº 05, avenida Principal de la Urbanización Maneiro, Conjunto Residencial Villas Vela Mar, Torre E, planta primera, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR ZABALA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.510.

II. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-

III. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES EN LA ALZADA:
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, procedentes del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 12-07-2007, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por distribución en fecha 04-07-2007.-
En fecha 07-08-2007, los abogados IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y ELEAZAR ZABALA BELLO, apoderado judicial de la ciudadana ZORELEA CONCEPCIÓN ZABALA ORELLANA, parte demandada y recurrente en apelación, consignaron sus respectivos escritos de Informes en alzada.
En fecha 18-09-2007, el abogado IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones sobre los informes presentados por el abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24-09-2007, el mencionado abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, consignó a su vez escrito de observaciones a los informes presentados por el abogado IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ.
En fechas 10-06-2008, 09-07-2008 y 22-07-2008, el abogado IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
Encontrándose este Tribunal para decidir la presente causa, previamente observa:
De la revisión efectuada las actas procesales que subieron a esta Alzada, el Tribunal advierte que entre otras pruebas promovidas por la parte demandada y apelante, ciudadana ZORELEA CONCEPCIÓN ZABALA ORELLANA, a través de apoderado en fecha 12-06-2007, estaban las testimoniales de los ciudadanos GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÓPEZ, ARMANDO MARTÍNEZ y ROMINA DEL VALLE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 11.143.853, 18.026.848 y 12.672.820, respectivamente, cuyas declaraciones fueron fijadas en el auto de admisión de fecha 12-06-2007, para las 11:00 a.m., 12:00 m., y 1:00 p.m. del día de despacho siguiente.
Ahora bien, anunciado dicho acto de evacuación de testimoniales en fecha 13-06-2007, el Tribunal observa que, la primera y el segundo de los testigos nombrados no comparecieron al Tribunal, declarándose desierto el mismo, rindiendo sólo testimonio la ciudadana ROMINA DEL VALLE ORTEGA, ya identificada; por lo que el apoderado judicial de la demandada, abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, procedió en fecha 13-06-2007 a solicitar nueva oportunidad para que los mencionados testigos declararan como tales ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el mencionado Juzgado del Municipio Maneiro por decisión de esa misma fecha 13-06-2007, negó dicha solicitud.

4.1) DEL FALLO APELADO.-
La decisión recurrida se fundamenta en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los siguientes términos:
“Ahora bien, siendo que las demandadas en materia Arrendaticia (sic.) a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, deben tramitarse por el procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días de hoy, 13 de junio de 2007 el (sic.) último día de dicho lapso, según el cómputo realizado por secretaría, lapso que se encuentra agotado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil para la fijación de una nueva oportunidad ya (sic.) que dicha norma, señala la fijación de nuevo día y hora para su declaración; en consecuencia, este Tribunal del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por las consideraciones anteriormente hechas, niega la solicitud realizada por el Abogado en ejercicio Eleazar Zabala, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ZORELEA C. ZABALA ORELLANA. Así se decide”.
Al respecto, mediante escrito de informes de fecha 07-08-2007 ante esta Alzada, el abogado IVÁN BENITO DÍAZ VÁSQUEZ, con el carácter de autos, alegó lo siguiente:
1- Que su poderdante instauró demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, contra la ciudadana ZORELEA CONCEPCIÓN ZABALA ORELLANA.
2- Que este juicio se tramita por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por remisión expresa de la citada Ley, a través del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, artículo 881 y siguientes, eiusdem.
3- Que, una vez citada la parte demandada y contestada la demanda el día 28-05-2007, en el Tribunal A quo se abrió la causa a pruebas por un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la contestación de la demanda sin término de distancia.
4- Que dicho lapso de tiempo, fijado por la Ley que rige la materia, es para promover y evacuar dentro del mismo las pruebas presentadas oportunamente por las partes, y cuando se trate de pruebas de testigos, que por lo general deben ser citados por lo menos para el tercer (3º) día siguiente a su citación, para rendir declaración, así como otras pruebas que por su naturaleza, motivo o circunstancia, deban ser evacuadas fuera del recinto del Tribunal de la causa, las causas deberán ser presentadas por el interesado, antes de los cinco (5) días hábiles, del término de diez (10) días que fija la norma rectora, para que el Tribunal pueda proveer las providencias pertinentes dentro de los lapsos perentorios establecidos en el procedimiento breve.
5- Que luego de contestada la demanda, transcurrieron en el Tribunal A quo, los siguientes días de despacho: miércoles 30 y jueves 31 de mayo; viernes 1, lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, martes 12 y miércoles 13 de junio de 2007, siendo éste el último día del término fijado para la promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.
6- Que la parte demandada presentó su escrito de pruebas el día 12-06-2007, es decir, en el noveno (9º) día del lapso probatorio, faltando un día para vencerse el término de los diez (10) días de despacho, a que se refiere la norma rectora para la promoción y evacuación de pruebas en el juicio breve, en cuyo escrito solicitó la evacuación de testigos y la prueba de Informes.
En sus informes correspondientes presentados mediante escrito de fecha 07-08-2007, el abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, adujo lo siguiente:
1- Que existía tal agotamiento del lapso según el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, según consta de las actas procesales y de la propia declaración del Juez en el acto recurrido.
2- Que la solicitud se hizo por él a las 12:27 p.m., del día 13-06-2007, por lo que había tiempo suficiente para que se evacuara las testimonial de GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÒPEZ.
3- Que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil no debe interpretarse “a la letra”, sino conforme al “espíritu de la Disposición Procedimental”, ya que tal norma es de carácter “Protectora” para dichos testigos; que dicha norma “NO NIEGA, que la oportunidad puede ser concebida el mismo día de DECLARACIÓN DE DESIERTA; si la testigo se hace presente en el Tribunal y manifiesta su disposición de declarar sobre los hechos controvertidos en el Proceso”.
4- Que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil favorece su petición y al efecto reproduce varias sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional y de Casación Civil, donde se sustenta su pedimento.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 18-09-2008, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes rendidos por el apoderado judicial de la recurrente, en los siguientes términos:
1-Que lo alegado por el apelante en el Capítulo I, intitulado “Consideraciones Previas”, no debe ser resuelto por este Juzgado en el correspondiente fallo, toda vez que las mismas atienden a la materia de fondo del presente asunto que debe dictarse en la sentencia definitiva.
2- Que a las 12:200 p.m. del día 13-06-2007, fecha preclusiva del lapso probatorio en el juicio principal, el apoderado judicial apelante solicitó se fijara nueva oportunidad para que la testigo GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÓPEZ, rindiera su declaración y luego a la 1:00 p.m., se anunció el acto de evacuación de la testimonial de ROMINA DEL VALLE GONZÁLEZ ORTEGA, quien si compareció y rindió declaración, cuando con ello las postrimerías de la hora límite para despachar el Tribunal.
3- Que el presente caso se rige por el procedimiento breve de acuerdo al artículo 889 y 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluido el lapso probatorio no hay norma que establezca alternativa para providenciar otro asunto o acordar nueva oportunidad para declarar testigos fuera de lapso; de tal manera que, de haber nueva oportunidad para la declaración de la referida testigo, ésta tendría que haberlo hecho al tercer (3º) día de despacho, de conformidad con previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
4- Que el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a la sustanciación de juicio breve, sino los artículos 881 al 894, eiusdem, como tampoco lo sería el artículo 483 del mismo Código, por haberse agotado el lapso probatorio en fecha 13-06-2007.
Por su parte, el abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, con el carácter ya indicado hace observaciones a los informes de su contraparte por escrito de esa misma fecha, de la siguiente manera:
1- Que en el escrito del apoderado judicial de la parte actora se “crea” una división del lapso probatorio de cinco (5) días de promoción y cinco (5) días de evacuación, lo cual no existe porque la norma no establece tal distinción.
2- Que en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-03-2005, caso Banco Industrial de Venezuela, las pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación, pueden ser recibidas fuera de ella, como “ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario”.
3- Que la solicitud de una nueva oportunidad para la evacuación de la testigo GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÓPEZ fue realizada en tiempo hábil, por lo que la negativa del Juez a-quo fundada en que una nueva fecha para evacuar a la testigo, estaría fuera de lapso, constituye una violación al derecho a la defensa consagrado constitucionalmente, desacatando con ello la mencionada sentencia de la Sala Constitucional que es vinculante.
4- Finalmente, adujo el referido apoderado que no es cierto que la testigo no estaba en la sede del Tribunal de la causa, porque consta a las actas del proceso, que “llegó retardada”, pero a las 12:20 p.m., se encontraba en dicho recinto, de allí que se solicitara nueva oportunidad para su declaración, sin que la parte demandante hiciera señalamientos sobre el particular.

4.2) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vistos los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio y los argumentos utilizados por el apoderado judicial de la parte actora que los contradice, procede esta Alzada a decidir la materia objeto de recurso en lo siguientes términos:
Se inicia el procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por MIRNA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.768.267, representada por el abogado en IVAN BENITO DIAZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.057, contra la ciudadana ZORELEA CONCEPCIÓN ZABALA ORELLANA.-
En fecha 24-5-2.007, el alguacil de dicho Juzgado, ciudadano ALIANT MEDINA, consignó en autos, debidamente firmada, boleta de citación que le fuera confiada para citar a la parte demandada ciudadana ZORELEA CONCEPCIÓN ZABALA ORELLANA.-
En fecha 28-5-2.007, la parte demandada ciudadana ZORELEA CONCEPCIÓN ZABALA ORELLANA, asistida por el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 41.510, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 1-7-2.007, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 4-6-2.007.-
En fecha 12-6-2.007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó en el expediente, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha fijándose las 11:00 am, 12:00 y 1:00 pm, del día de despacho siguiente al de hoy para que los ciudadanos GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÓPEZ, ARMANDO MARTINEZ Y ROMINA DEL VALLE GONZÁLEZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. v.- 11.143.853, 18.026.848 y 12.672.820, respectivamente, rindieran sus declaraciones. En dicho auto también fueron admitidas las pruebas de informes promovidas en el referido escrito de pruebas y por lo que se acordó librar oficios al Banco Mercantil y al Banco Comercial BANPRO.
Anunciado el acto para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÓPEZ, la testigo no compareció, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el mismo, lo cual ocurrió igualmente, con el testigo ARMANDO MARTÍNEZ; rindiendo sólo declaración, la ciudadana ROMINA DEL VALLE GONZÁLEZ ORTEGA, a la hora fijada por el Tribunal.
Mediante diligencia suscrita en fecha por el abogado en ejercicio ELEAZAR ZABALA BELLO, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone lo siguiente:
“Vista la declaratoria de DESIERTO el acto a las once (11) de la mañana de este día de la testigo GRACIBEL JOSEFINA MARCANO, solicito la oportunidad de que se tome declaración a dicha ciudadana en vista de que siendo las 12:27 am, ha comparecido a este Tribunal a rendir declaración por su parte el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece”… Si en la oportunidad no compareciere algún testigo podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso nos e haya agotado. Ahora bien siendo que las demandas en materia arrendaticia, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, deben tramitarse por el procedimiento breve establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo lapso de promoción y evacuación de pruebas es de diez (10) días siendo el día de hoy 13 de Junio de 2.007, el último día de dicho lapso, según el cómputo realizado por secretaría lapso que se encuentra agotado de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para la fijación de una nueva oportunidad ya que dicha norma señala la fijación de nuevo día y hora para su declaración en consecuencia este Tribunal de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por las consideraciones anteriormente hechas niega la solicitud realizada por el abogado Eleazar Zabala, apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana ZORELEA C. ZABALA ORELLANA.”
De los argumentos hechos por las partes ante esta segunda instancia, sobre la decisión denegatoria apelada, este Juzgado observa que el Máximo Tribunal, ya se ha pronunciado sobre la posibilidad de prorrogar lapsos probatorios, con poca duración de tiempo, cuando se hayan promovido pruebas que no puedan evacuarse dentro de los mismos, por cuanto lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa creándole a las partes la carga de ofrecer las pruebas dentro de los primeros días de la articulación, cuando pueden hacerlo durante todo el término probatorio, porque es oportuno y tempestivo, toda vez que la Ley no distingue entre fases de promoción y evacuación dentro de dichos lapsos.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al tema, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, en los siguiente términos:
“De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, estableció:
“…Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico. (omissis)
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.
En el caso de autos, el juez ordenó la prórroga para que se evacuara, fuera de la articulación probatoria, la experticia y la exhibición documental. Se trata de un medio, como la experticia, que por su esencia puede recibirse fuera del término probatorio, como ya lo señaló este fallo, y en igual situación se encuentra la exhibición documental. (omissis).
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente Nº 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa.” (Sentencia Nº 00744, de la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 2005-000540, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ). Resaltado del Tribunal.
Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita del Máximo Tribunal que antecede se advierte que la prueba no evacuada, cuya promoción se peticiona de nuevo dentro un lapso probatorio que no divide ni fracciona las etapas de promoción y evacuación de pruebas, el Juez, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la prueba, deberá acordar su evacuación, y si éstas han de producirse fuera del termino probatorio, tomará las precauciones pertinentes, ya que si se trata de probanzas como la experticia que requiere incluso de un plazo que supera el lapso breve de términos probatorios de ocho (8) o diez (10) días de despacho, tendrá que ordenar su prórroga por un tiempo que lo exceda. ASÍ SE ESTABLECE.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, la decisión dictada por el A Quo en fecha 13-06-2006 causó indefensión a la parte demandante, ya que, ante la promoción de una testimonial no rendida porque el testigo no se presentó a la hora indicada, pero sí el mismo día de su declaración, hizo nugatorio su derecho a la defensa y a la prueba; por lo que quien decide considera que sin necesidad de prorrogar el lapso probatorio, pudo admitir la solicitud hecha por la parte y fijar en ese mismo día, el tiempo de su evacuación, supuesto en el cual, de no presentarse el aludido testigo para rendir su declaración, no podrá hacerlo después, por cuanto ya le fue garantizado por el Tribunal su derecho a defenderse. ASÍ SE ESTABLECE.
En fuerza de las consideraciones precedentes y a la luz de la jurisprudencia de las Salas Constitucional y de Casación Civil del Máximo Tribunal, este Juzgado DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 13-06-2007, y REPONE LA CAUSA al último día de despacho correspondiente al lapso probatorio de diez (10) días de despacho, para que el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial admita la petición que en fecha 13-06-2007 formulara el abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, y la testigo GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÓPEZ, rinda declaración, fijando a tal efecto el día y hora para ello, aún cuando dicha oportunidad se produzca fuera del lapso probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado ELEAZAR ZABALA BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 13-6-2.007, dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
SEGUNDO: NULO el auto de fecha 13-6-2007 dictado por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por causar indefensión a la parte demandada promovente; y en consecuencia, se anulan las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, REPONIÉNDOSE LA CAUSA, al estado de su renovación el último día de despacho correspondiente al vencimiento de la articulación probatoria.
TERCERO: Se ordena al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial que al renovar el auto declarado NULO, ordene la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada el último día del lapso probatorio, y fije oportunidad para su evacuación, es decir, día y hora correspondiente para que la testigo GRACIBEL JOSEFINA MARCANO LÒPEZ, rinda su declaración.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes, por haberse dictado el presente fallo, fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
VVG/CL/Osmary.
Expediente Nº 23.151