REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 27 de Octubre de 2.008.-
198° y 149°
Vista la diligencia de fecha 15-10-2.008, suscrita por el abogado PASCUAL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.723, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el expediente N° 23.628, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusiera el ciudadano MARIO SANTANIELLO SCIBELLI, contra la ciudadana ELIANA JOSEFINA CHALO, identificados en autos, este Tribunal a los fines de proveer observa: Primero: Visto que se trata de un (1) contrato privado el acuerdo de arrendamiento celebrado entre las partes, por cuanto no ha sido autenticado o reconocido por la arrendataria para la instauración del presente juicio, con la finalidad de verificar el “fumus boni iuris”, el Tribunal requiere que se acredite el supuesto de insolvencia de la arrendataria, en el pago de los cánones de arrendamiento que han sido invocados como fundamento de la solicitud de la medida. ASÍ SE ESTABLECE. Segundo: En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado requirió del actor, mediante auto de fecha 7-10-2.008, “constancias de los Juzgados con competencia territorial en el Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de que la parte demandada no haya efectuado consignación inquilinaria alguna, a favor del actor, de los meses presuntamente adeudados”, siendo cuatro (4) los Tribunales de esta categoría en el Municipio Mariño, toda vez que, de acuerdo a la cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, fue elegido como domicilio especial la ciudad de Porlamar. De manera que, se hace indispensable la consignación de las constancias emitidas por los restantes tres (3) Juzgados mencionados, por lo que una vez conste en autos las referidas constancias, éste Tribunal proveerá sobre la medida preventiva solicitada en la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.-
Expediente Nº 23.628.
VVG/CL/félix.
(Interlocutoria)