REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 27 de Octubre de 2.008.-
198° y 149°
Expediente N° 22.387.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.A PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 303, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4-12-1.998, anotado bajo el Nº 61, Tomo 29-A, representada por los ciudadanos CÓSIMO ELIA D’ANGELA y RENATO ELIA MORSIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.948.956 y 9.301.583, en su condición de Presidente y Director General, respectivamente.-
I.B APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955 y 28.336, respectivamente.-
I.C PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE ANTONIO SALAZAR y PEDRO JULIAN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.833.101 y 3.788.695, respectivamente.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO.- INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS E INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL interpuesta en fecha 30-05-2.000, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 303 MAR, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR y PEDRO JULIAN GONZÁLEZ, ya identificados, quien mediante el referido escrito de demanda pretende que se le indemnice los supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS y el DAÑO MORAL que le ocasionaron los referidos demandados, ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR y PEDRO JULIAN GONZÁLEZ, siendo admitida en fecha 8-06-2.000 (f. 61 de la Primera Pieza), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy con competencia de Tránsito y Agraria) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le correspondió conocer por distribución, de fecha 30-05-2.000, y ordena la citación de los demandados, ya identificados.
En fecha 10-07-2.000, comparece el ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR, en su carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, y el ciudadano PEDRO JULIAN GONZÁLEZ ORTIZ, asistido por el abogado AMALIO MAGO, identificados en autos, y se dan por notificados de la presente demanda incoada en su contra.
En fecha 12-07-2.000, comparecen los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR y PEDRO JULIAN GONZÁLEZ ORTIZ, en su carácter de demandados en la presente causa, debidamente asistidos de abogados, identificados en autos, y proceden a contestar separadamente la demanda incoada en su contra.
En fecha 5-10-2.000, comparece el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y consigna en nombre de su representado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5-10-2.000, comparece el abogado JESÚS GARCIA ESPINOZA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del codemandado en la presente causa, ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR, y consigna en nombre de su representado escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5-10-2.000, comparece el ciudadano PEDRO JULIAN GONZÁLEZ, ya identificado, con el carácter de codemandado en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JESÚS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.727, y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16-10-2.000, comparece el abogado JESÚS GARCIA ESPINOZA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del codemandado en la presente causa, ciudadano JOSÉ ANTONIO SALAZAR, y consigna escrito de oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por el actor, siendo declarada con lugar dicha oposición, en fecha 19-10-2.000, y admitidas las documentales en esa misma fecha.
En fecha 23-10-2.000, comparece el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y ejerce recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 19-10-2.000, mediante el cual se declaró con lugar la oposición a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte actora, siendo oído dicho recurso en fecha 2-11-2.000.
En fecha 6-11-2.000, comparece el abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a los fines de señalar las actas procesales que beberán ser remitidas al juzgado de alzada, a fin de que sea resuelto el recurso interpuesto.
En fecha 8-11-2.005, comparece la abogada JIAM SALMEN de CONTRERAS, con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, alegando el presupuesto establecido en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-11-2.005, es recibido en este Juzgado las actas que conforman el presente expediente a los fines de seguir conociendo el mismo, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10-05-2.006, es agregado a los autos expediente emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara con lugar la inhibición planteada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 18-05-2.006, es agregado a los autos expediente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 19-09-2.005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas procesales, de acuerdo al cómputo que por oficio practicara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, desde el 19-10-2.000 (exclusive), hasta el 8-11-2.005 (inclusive), que entre la actuación practicada por la parte actora en fecha 6-11-2.000 (f. 107 de la primera pieza), por la cual la parte actora señala las copias que deben expedirse para su remisión al Juzgado Superior que habría de conocer del recurso de apelación por él interpuesto, hasta la solicitud hecha en fecha 30-09-2.008 (fs. 25 al 27 de la segunda pieza), no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso dirigida a impulsar el presente proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 6-11-2.000, hasta el día 30-09-2.008, transcurrió más del lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, por cuanto es imputable a la parte actora y ocurrió antes de fijar “Vistos”, en la presente causa. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento antes que el Tribunal fije “vista” la causa, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES 303 MAR, C.A., contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SALAZAR y PEDRO JULIAN GONZÁLEZ ORTIZ, ya identificados, expediente N° 22.387, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Expediente Nº 22.387.
VVG/CL/felix.
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