REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 16 de Octubre de 2.008.
198° y 149°

Vista la diligencia suscrita por el abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.401, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ, identificado en autos, en el expediente Nº 23.606, contentivo del INTERDICTO RESTITUTORIO, interpusiera el ciudadano JOSE VICENTE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos LIZ PERALES, MARIA FERNANDA CHACÓN PERALES y RIGOBERTO ONOFRE CHACÓN DOMINGUEZ, mediante la cual consigna los recaudos exigidos por el Tribunal mediante auto dictado en fecha 30-07-2.008, a los fines de cumplir con lo establecido en el numeral 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para proveer observa: Revisados y analizados, tanto la fianza presentada por la parte actora en la presente causa, mediante la cual la Sociedad Mercantil CENTRO ESTÉTICO DE BELLEZA SOL Y LUNA, C.A., se constituye en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de las ciudadanas ELCIRA ARCE de PEREZ y ANA INES PEREZ, identificadas en autos; como toda la documentación acompañada para sustentar su solvencia, de la cual se advierten los estados financieros de la compañía correspondiente al 31-12-2.007, declaración de impuesto sobre la renta presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las referencias comerciales expedidas a favor de la mencionada empresa garante, expedidas por las Sociedades Mercantiles BANFOANDES, C.A., BANCO MERCANTIL, C.A., DISMAR COSMETICS, C.A., y COSMEDICA, C.A., este Tribunal advierte que surgen elementos convincentes para considerar que dicha caución es suficiente, a fin de que la referida garante responda por los posibles perjuicios que pudieran ocasionarse como consecuencia de la garantía exigida por el Tribunal en la presente causa. En tal virtud, de conformidad con lo prescrito en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, se decreta LA RESTITUCION DE LA POSESIÓN del bien inmueble objeto de la pretensión, constituido por una (1) parcela de terreno, ubicada en la calle Marcano de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con un área de Doscientos Cuarenta y Seis metros cuadrados con Setenta y Cinco decímetros cuadrados (246,75m2), dentro de los siguientes linderos: Norte: En cuarenta y dos metros (42m), con casa que fue de la familia Rodríguez; Sur: En cuarenta y dos metros (42m), con casa que es o fue propiedad de Juan Boadas Piñerúa; Este: En seis metros con veinticinco centímetros (6,25m), que es su frente, con calle Marcano; y Oeste: En cinco metros con cincuenta centímetros, que es su fondo, con terrenos que son o fueron de la Municipalidad. A los fines de hacer efectiva la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Líbrese comisión y remítase bajo oficio. Cúmplase.-
Expediente Nº 23.606.
VVG/CL/felix.