REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 198° y 149°

En fecha 29 de Marzo de 2006, los ciudadanos VITO PIERO GIACOMO TEDONE CASCARANO y RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Avenida Caracas, Residencias Riviera, piso 8, apartamento 8-C, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y la segunda en la calle Francisco Esteban Gómez, cruce con Juan Bautista Arismendi, quinta “LOS MIMMOS” Nº 49 Urbanización Jorge Coll, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.964.006 y 15.202.402, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio PIERO JOSÉ D’ELISIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.759, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, el día 7 de Diciembre de 2001; que de común acuerdo decidieron separarse de hecho y que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
En fecha 29 de Marzo de 2006, se le dio entrada y se forma el expediente.
En fecha 29 de Marzo de 2007, comparecieron los ciudadanos VITO PIERO GIACOMO TEDONE CASCARANO y RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, asistidos por el Abogado en Ejercicio PIERO JOSÉ D’ELISIO, ya identificados, quienes consignaron en un (01) folio útil, copia certificada del Acta Original de Matrimonio, dándole entrada en esa misma fecha.
Admitida la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, en fecha 29 de Marzo de 2006, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 09 de Mayo de 2006, comparecen los ciudadanos VITO PIERO GIACOMO TEDONE CASCARANO y RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, asistidos por el Abogado en Ejercicio PIERO JOSÉ D’ELISIO, ya identificados y solicitan la separación de cuerpos propuesta, por ambas partes de mutuo acuerdo.

En fecha de 18 de Junio de 2008, comparecen los ciudadanos RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, asistida por el ciudadano ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, ya identificados, solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos, y solicita se dicte previa notificación al ciudadano VITO PIERO GIACOMO TEDONE CASCARANO. Todo de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo DIVORCIO 185-A del Código Civil.
En fecha de 18 de Junio de 2008, comparecen los ciudadanos RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, asistida por el ciudadano ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, ya identificados consignó poder amplio en cuanto a derecho se requiera al ciudadano ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO.
En fecha 27 de Junio de 2008 el Juzgado acordó la conversión de separación de cuerpos en divorcio de conformidad con lo solicitado por la ciudadana RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, asistida por el ciudadano ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO en diligencia de fecha 18 de Junio.
En fecha 27 de Junio de 2008 se ordenó el envío de Notificación mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrariode la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al ciudadano VITO PIERO GIACOMO TEDONE CASCARANO de la solicitud de conversión a divorcio hecha por la ciudadana RANIES MARIA SOTTILE RICARDO asistida por el ciudadano ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO en diligencia de fecha 18 de Junio.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos VITO PIERO GIACOMO TEDONE CASCARANO y RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, formulada, por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en su escrito de separación de cuerpos, este Tribunal homologa dicha solicitud en los mismos términos expuestos por los cónyuges.
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 29 de de Marzo de 2006, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión de la separación de cuerpos incoada por los ciudadanos VITO PIERO GIACOMO TEDONE CASCARANO y RANIES MARIA SOTTILE RICARDO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, en divorcio, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Jefatura Civil de la parroquia San Pedro, Municipio Libertador Distrito Metropolitano de Caracas, el día 7 de Diciembre de 2001, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (14) días del mes de Octubre del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Expediente Nº 22.547
VVG/CL/Nerio