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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 30 de Octubre de 2008
 198º y 149º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: OP01-D-2008-000201
 ASUNTO 			: OP01-D-2008-000201
 
 Revisadas las anteriores actuaciones. Vista el escrito suscrito por la  Defensa Pública Penal Nº 03, Dra. GEISHA CAMACARO, en  representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, en donde solicita a este Tribunal  decretar la libertad mediante la sustitución de  la prisión judicial  preventiva, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por cuanto considera que  ha transcurrido el lapso establecido desde la detención y que el referido adolescente, ha estado Privado de manera preventiva desde el 30 de Julio del calendado año, fecha en la cual se celebro la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Este Tribunal para decidirlo hace en base a  los siguientes fundamentos:
 
 Siendo que en fecha 30-07-2008, se celebro ante el tribunal de control No 01, la Audiencia de calificación del procedimiento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, audiencia esta en la cual la representante del  Ministerio publico, le imputo  la  presunta  participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando a su vez la detención del prenombrado adolescente  a los fines de garantizar su comparecencia a la  audiencia preliminar, invocando a tal fin el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitando la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, lo cual fue concedido por el Tribunal en dicha oportunidad.
 
 Fue fijada y celebrada  en fecha 23-10-2008,  la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01 de  la Sección de Adolescentes, en donde el juzgado a quo, procedió a dictar el correspondiente  Auto de Enjuiciamiento, admitió la acusación y decretando a su vez la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia  al  Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley adjetiva especial.
 
 Ahora bien, en  el presente caso se acredita la existencia de  hechos punibles que merecen como sanción la privación de libertad,  siendo uno de los delitos contra las  personas, cuya acción  penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el referido adolescente acusado, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible,  y por las circunstancias del caso, este tribunal estima que por la magnitud del daño causado, las circunstancias y forma en que se ocurrieron los hechos, conllevaron al tribunal a decretar la detención judicial preventiva del adolescente acusado,  los cuales no  han sido desvirtuados los motivos por los que fue  decretada  dicha  medida como medida cautelar, con la finalidad de asegurar  las demás fases del proceso y en consecuencia su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado.
 
 En  cuanto  la exigencia de la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener razonablemente, que el acusado es con probabilidad autor responsable de un hecho punible o participe en el, analizando los presupuestos establecidos en la norma  conforme el articulo 581 de la ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente,  en relación  al riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, toda vez que de la  revisión del presente asunto  no se evidencia prueba alguna  que demuestre  querer someterse al cumplimiento de una medida menos gravosa, por otra parte se está presente ante  delitos que la sanción que podría llegar a imponerse por la calificación dada  a los hechos  es la privación de libertad conforme a lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, parágrafo segundo. En cuanto al temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el  peligro de fuga o de evasión e impedir que obstaculice la búsqueda de la verdad,  en la medida  que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,  no existe garantía al tribunal que se evada del proceso.
 
 Ahora bien, en la Constitución Nacional, en los convenios y Tratados Internacionales se consagra el principio de la presunción de Inocencia que tiene el acusado, pero también se le reconoce de manera concomitante que el sujeto puede estar siendo privado de su  libertad todo siendo conforme con las leyes. Ahora bien todo depende de la naturaleza jurídica del bien tutelado para que se determine si esta en concordancia a las medidas cautelares o al juzgamiento en libertad, sin que estas pudieran afectar al debido proceso conjuntamente con el equilibrio procesal.  De aquí se desprende que la limitación de la libertad no debe entenderse como una violación a principios constitucionales sino que garanticen la proporcionalidad del delito cometido.
 
 La privación de libertad de una persona, previo el cumplimiento de las formalidades legales, no implica una violación a la presunción de inocencia, ya que esta se prosigue hasta el fin del proceso aun cuando ocurra la privación.
 
 En  la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advierte que la medida de detención preventiva dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica, ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente acusado, al admitirse la acusación contra el  presentado, ocurre así que el Juez de Control dicta la medida necesaria para asegurar  que el imputado no se evadirá del proceso y comparecerá al Juicio Oral y Privado, en la oportunidad que fije el Tribunal.
 
 La prisión preventiva conforme  a estos supuestos tiene fines estrictamente procesales y no quebranta la presunción de inocencia, pues la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas.
 
 En cuanto a lo señalado por la defensora del adolescente de haber transcurrido  más de tres (03) meses, advierte esta decisora que para computar el lapso de los tres (03) meses a que se refiere el articulo 581 de la ley que rige la materia, es desde  dictado el auto de Enjuiciamiento, en el cual se ha  decretado la Prisión Preventiva de Libertad, y no desde que es presentado o aprehendido el  imputado. De la lectura del articulo 581 de la citada ley  especial, se desprende  “En el auto de enjuiciamiento el juez de Control  podrá decretar la prisión preventiva  del imputado…”. En el  Parágrafo Primero Especifica que la medida procederá en lo casos, en que conforme a la calificación dada por el juez, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 628 y establece el parágrafo segundo de la mencionada ley  La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres (03) meses. Si cumplido este termino el Juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará  cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
 
 Conforme fue indicado precedentemente, es necesario constar el lapso legal mencionado desde que se dicto  el auto de enjuiciamiento  que es donde realmente se acuerda la Prisión Preventiva de Libertad, en consecuencia en el presente caso que nos ocupa, no se dan  los presupuestos o lapso que establece el citado articulo,  siendo que los tres (03) meses, que  han de contarse  a partir del dictado el respectivo auto de enjuiciamiento que sucedió en fecha:23-10-2008, conforme a lo dispuesto en el  primer aparte del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
 
 Observa esta decisora que esta la presente fecha no se encuentra vencido  el lapso legal establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de  la ley especial.
 
 Por todo los razonamientos  de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUYORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: NIEGA  la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, incoada por la Defensora Público Penal Nº 03, Dra. Geisha Camacaro, en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud que no han  sido desvirtuados los elementos por los cuales fuera decretada la Prisión Preventiva de Libertad y no encontrarse vencido el lapso legal establecido en el  Parágrafo Segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Ordena el Traslado del adolescente, para el día MARTES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2008, A LAS DIEZ (9:30) HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de imponerse de la presente decisión.   Notifíquese  a las partes. Cúmplase.
 LA JUEZ DE JUICIO.
 LA SECRETARIA
 Dra. Petra Marcano de Cerrada.
 Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ
 
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 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 LA SECRETARIA,
 
 
 Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 ASUNTO N°. OP01-D-2008-000200.
 PMDC/
 
 
 
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