Tribunal Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes

La Asunción, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000075
ASUNTO : OP01-D-2008-000075

AUTO DE ENJUICIAMIENTO
CONFORME EL ARTICULO 579 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Celebrada como ha sido, el día de hoy 22 de octubre del año 2008 y terminada la Audiencia Preliminar, siendo las 12:00 horas de la tarde, quien suscribe el presente Auto de Enjuiciamiento, en el carácter de Jueza de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes de este estado, actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en la causa seguida a la acusado IDENTIDAD OMITIDA venezolano, natural de Punta de Piedras, de quince (15) años de edad, nacido en fecha XX/XX/XX, no porta cédula de identidad, pescador, domiciliado en la calle OMITIDA, casa número X-XX, color amarilla, cerca de una bodega, Punta de Piedras, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA. Contra quien la Fiscal VII del Ministerio Público, formuló acusación en fecha 01 de agosto de 2008, por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida por este despacho en fecha 01-08-2008, por la Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Pasa esta decisora, posterior al análisis que efectuara al libelo acusatorio de acuerdo a las estipulaciones legales, contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, a explanar la motiva del respectivo auto de enjuiciamiento, el cual se esgrime en los siguientes términos:

PRIMERO: La admisión de la acusación objeto del asunto penal de autos, la cual SE ADMITIÓ DE FORMA TOTAL, por las siguientes consideraciones: En cuanto a la descripción precisa de los hechos objeto del juicio: Los hechos se originan a razón de la detención que practicara la Policía del Estado INEPOL (Comisaría de Punta de Piedras/ Municipio Tubores), el día veintinueve (29) de junio del año dos mil ocho (2008), en horas de la tarde cuando fue avistado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, momentos en que éste se encontraba en la Calle Matasiete de Punta de Piedras Municipio Tubores de este estado, quien al observar la presencia policial, lanzó un objeto al suelo que colectado resultó ser, un arma de fuego tipo pistola de bengala, calibre 12, marca Orión, con una adaptación para cartuchos 9 milímetros, contentiva en su interior de un cartucho del mismo calibre ya percutido. Por ello, se realizó la inspección de personas, establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como: JESUS MELCHOR y JORGE MARIN, éstos ciudadanos corroboran lo expuesto por los funcionarios policiales.
Hechos estos, que fueron entrelazados con los fundamentos de prueba presentados por la vindicta pública de autos y examinados, en base a las facultades que confiere la Ley Adjetiva Penal, a los jueces en esta etapa del proceso, así estas facultades han sido interpretadas en distintas decisiones de nuestro máximo tribunal, estableciéndose un criterio VINCULANTE POR PARTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL, en la sentencia del asunto penal Nº 07-0800, decisión registrada en Nº 1676 de fecha 03-08-2007, donde se determinó claramente lo siguiente: El examen que ejerce el Juez de Control sobre la acusación, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el acto conclusivo, fungiendo la fase intermedia como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (…) el control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (…) aspectos como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba (…) constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia…”.

Corolario de lo anterior, LAS PRUEBAS FUERON ADMITIDAS EN SU TOTALIDAD, dejando las mismas, para esta jueza de control elementos de convicción suficientes y fundados, de que el acusado de autos, en la fase de juicio pueda ser declarado penalmente responsable, vale decir, hay probabilidad de culpabilidad en el hecho y en la forma de como se han descrito los mismos, así encontramos que por esos elementos de convicción, a criterio de quien aquí decide se evidencia la comisión de un hecho punible que se precalifica, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que el adolescente de autos fue visto por los funcionarios policiales y dos testigos lanzando al suelo el arma de fuego colectada, además de haberla detonado el día de los hechos y en lugar antes descrito; hechos típicos y antijurídicos amparados en las pruebas admitidas y las cuales se enuncian a continuación:

PRIMERO: Acta Policial sin número de fecha cinco (05) de abril del año 2008 suscrita por los funcionarios Distinguido IGINIO OTAIZA, Agente FERNANDO MATA y KEITH HERNANDEZ adscritos a la comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neo-Espartano de Policía, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del adolescente imputado: “ Siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándonos efectuando labores de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Tubores, específicamente cuando nos desplazábamos por las inmediaciones de la calle Mata Siete, escuchamos una detonación, procedimos a avanzar unos metros, con la finalidad de llegar hasta una esquina donde estaba parado un ciudadano, quien al observar nuestra presencia optó por lanzar un objeto al suelo, procedimos a practicar su retención realizándole una revisión corporal…procedimos a verificar el objeto lanzado al pavimento, el cual resultó ser una pistola de bengala, calibre 12…marca Orión, con una adaptación para cartuchos 9 milímetros, contentivo en su interior de un cartucho 9 milímetros marca “Lugar” percutido…procediendo a trasladar al adolescente junto con lo incautado y dos personas que presenciaron el hecho y sirvieron como testigos…”.

SEGUNDO: Acta entrevista del ciudadano JESUS GERARDO MELCHOR MARCANO, venezolano, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.337.048, domiciliado en la calle Matasiete, casa sin número, frente al bar Tuborense, Punta de Piedras , Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, quien siendo testigo del procedimiento expuso: “como a las tres de la tarde, venía por la calle Matasiete con un compañero de cortarnos el pelo, cuando observamos a un muchacho que estaba parado en la calle Matasiete en una esquina y estaba apuntando hacia el cielo, yo le dije a mi compañero para apurarnos porque podía venir el gobierno y no nos fueran a llevar, luego mientras caminábamos escuchamos y observamos al muchacho que disparo al aire y como venía el gobierno tiro la pistola hacia una cuneta y cayo en una hierbas…”.

TERCERO: Acta de entrevista del ciudadano JORGE LUIS MARIN SALAZAR venezolano, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio pescador, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.807.031, domiciliado en la calle Sucre, casa número, frente al Bar Tuborense, Punta de Piedras, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, quien siendo testigo del procedimiento expuso: “como a las tres de la tarde, venía por la calle Matasiete con un compañero de la peluquería, cuando vimos a un muchacho que estaba parado en la calle Matasiete en una esquina y tenía la mano levantada estaba apuntando hacia arriba, luego escuche un disparo apareció la autoridad tiro lo que tenía en las manos …”.

CUARTO: Experticia de Reconocimiento Legal signada con el número 9700-073-370 de fecha 07/04/08 suscrita por ALFONSO MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar del estado Nueva Esparta, practicada a un arma de fuego tipo pistola de señal, marca Orión XII, calibre 12, una concha calibre 9 milímetros, de fuego central y de marca WIN.-

De lo antes expuesto, efectivamente la probabilidad de condena del acusado de marras, se fundamenta en las pruebas antes descritas y de las cuales se desprende, que de lo expuesto por el Ministerio Público, ciertamente existe la comisión de un delito contemplado en el Código Penal y la Ley sobre Armas y Explosivos, esta presunción nace del inicio de una investigación por un hecho típico y antijurídico el cual fue considerado por la vindicta pública, como Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal como lo contempla el artículo 277 del texto sustantivo penal, deducido a través del resultado de la experticia de reconocimiento legal practicada al arma y cartuchos colectados, donde no queda duda que el objeto que arrojó al suelo el adolescente se trata de una arma de fuego, aunado a ello éste fue visto por dos testigos, quienes corroboran lo expuesto por los funcionarios policiales y de donde emergen de forma clara todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, y de cuyas declaraciones ambos fueren contestes en afirmar lo señalado en acta policial anexa; por ello esta decisora, no puede hacerse una apreciación distinta a la del Misterio Público.
Corolario de lo anterior, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, se estima como se indicara antes un pronóstico de condena en perjuicio de la acusado de marras, y por el delito ya acogido; no obstante en base a la previsión legal del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera idóneo y necesario la práctica de las evaluaciones Clínico-Sociales, tal como lo ha solicitado la defensa pública, estos informes a la luz de la imposición de la medida son importantes a los efectos del dictamen de culpabilidad que pueda arrojarse en la Fase de Juicio.
MEDIDA CAUTELAR DE COMPARECENCIA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 579 se mantiene la Medida Cautelar de Presentaciones Periódicas cada 20 días ante la Comisaría de Punta de Piedras de la policía del estado (INEPOL) conforme a lo pautado en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección Niñas, Niñas y Adolescentes, por lo cual permanecerá a la orden del Tribunal de Juicio cualquier incidencia que surja con respecto a la Medida cautelar de referencia.
INTIMACION A LAS PARTES: De conformidad con lo dispuesto en el literal h del artículo 579 “EJUSDEM”, se insta a las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, para presentar los alegatos de defensa.
REMISION DE ACTUACIONES: De acuerdo con lo dispuesto en la citada ley, en el literal I, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, a los efectos de la respectiva convocatoria a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 585 “ibidem”.- Remítase dentro de las cuarenta y ocho horas, en original con Oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO

Abg. José Abelardo Castillo



El Juez de Control

El Secretario

Cristell Erler



12:58 PM