REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2008-000263
ASUNTO : OP01-D-2008-000263
Decisión Interlocutoria
Declinatoria de Competencia al Consejo de Protección por declarar consumidor al adolescente
Vistas y oídas las exposiciones de las partes, realizando un análisis de las actas policiales puestas de manifiesto y los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, se observa que la presunta sustancia incautada, resultó ser marihuana, con un peso neto de Cuatro Gramos con Seiscientos Cincuenta Miligramos (4,650 gramos), igualmente cabe resaltar la experticia toxicológica practicada al adolescente donde se constató resultados positivos en la muestras de orina y raspado de dedos. De allí que, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debemos determinar que estamos en presencia de un adolescente que debe ser considerado como consumidor de sustancias estupefacientes y psicoactivas; de tal manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Derecho de Protección ante el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 124 “EJUSDEM”, el cual establece la aplicación de una medida de protección a aquéllos adolescentes que le han sido vulnerados los derechos y específicamente el precedente, tal como consta en el caso de autos donde el adolescente requiere una medida de protección que les permita rehabilitarse de la adicción a las sustancias estupefacientes que consumen, así lo estable el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde incluso les puede ser aplicada una medida de protección de atención psicológica y psiquiátrica que permita el tratamiento de dicha problemática; por ello y en relación a lo estipulado en el artículo 160 literal b, “EJUSDEM”, es atribución de los Consejos de Protección dictar las Medidas de Protección a las cueles se ha hecho referencia. Siendo así, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer el asunto por consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones en su forma Original al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera que de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 126 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde en beneficio de éste adolescente la Medida de Protección adecuada, siendo la misma “la inclusión en un programa de tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico de tipo ambulatorio para la rehabilitación de estos adolescentes en esta materia”. Así las cosas, se ordena, LA LIBERTAD PLENA del adolescente presentado. Por ello, este Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se declara al adolescente consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 “EJUSDEM”. SEGUNDO”. Se declina la competencia para conocer el procedimiento por consumo, al Consejo de Protección del Municipio Arismendi, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda ordenar la Destrucción de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas peritadas, tal como se describen en acta de experticia y las cuales resultaron ser: MARIHUANA, CON UN PESO NETO DE CUATRO GRAMO CON SEISCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (04, 650 GRS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la ley especial, la cual estará a cargo del Fiscal Superior. QUINTO: Se Ordena libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Porlamar, a los fines que se sirvan borrar la posible reseña que pueda tener el adolescente por el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:20 horas y minutos de la tarde. Se declara concluida la Audiencia. Se terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Líbrense los correspondientes oficios, y la correspondiente Boleta de Libertad.
El Juez de Control
Cristell Erler Navarro
El Secretario,
Abg. José Abelardo Castillo
3:58 PM
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