CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 27 de octubre de 2008.
198° y 149°


Asunto N° OP01-D-2008-000116

TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 SECCION RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

Adolescentes Imputadas:

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- XXXXXXXXX, de 13 años de edad, nacida en fecha XX de XXXXXX de XXXXXXXXX, actualmente cursando segundo año de bachillerato en el Liceo XXXXXXXXXX, residenciada en la XXXXXXXXXXX, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hija de XXXXXXXXXXXXXXX.

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, no porta cédula de identidad, mas dice pertenecerle el No. XXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXX de XXXXXXXXX, residenciada en la XXXXXXXXXXX, casa No. XX, vereda No. XX, Municipio XXXXX de este estado, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX.

Fiscal VII del Misterio Público (A): Abg. Sikiú Angulo de Silla

Defensor Público Penal Nº 1: DR. JOSE LUIS GARCIA,

Secretaria: Abg. Maria Leticia Murguey


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha jueves 23 de octubre de 2008, en la cual las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificadas, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la Sentencia por Admisión de los Hechos en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:


I-A
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó la Acusación contra las adolescentes objeto de este proceso, en la cual relató los hechos de la siguiente manera: “…en horas de la tarde del día 05 de mayo de 2008, las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA, fueron detenidas por funcionarios de seguridad del Centro Comercial Traki y posteriormente entregadas a funcionarios de la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, ya que al momento de salir del referido centro comercial, fueron revisadas por el supervisor de seguridad, localizándole dentro de un bolso que llevaban seis (06) bermudas de caballeros, dos (02) blusas para damas, un (01) bolso color negro, tres (03) pantalones de niñas, ocho (08) suéteres, entre otras cosas. Hecho ocurrido en el Centro Comercial Traki, ubicado en el Sector Conejeros, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta…”

La ciudadana Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público Abg. Sikiu Angulo de Silla, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Preliminar a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA, por considerarlas responsables de la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 453 del Código Penal vigente, y que fuera ordenado el enjuiciamiento de las adolescentes y que para el caso de ser declaradas culpables, les sea aplicada la sanción prevista en el literal B del art{iculo 620 de la Ley Especial, consistente en imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, tomando en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia .

El Tribunal, al ceder la palabra a la Defensa Pública, representada por el Dr. JOSE LUIS GARCIA, solicitó al Tribunal que se pronunciara previamente sobre la admisión de la acusación, por lo que el Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por considerarla ajustada a derecho, en contra de las adolescentes anteriormente identificadas, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 453 del Código Penal vigente, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser éstas útiles y pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 literal a, de la ley especial citada.
I-B
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas ofrecidos que a continuación se señalan:

1) Acta Policial de fecha 5 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios CALIXTO RAMOS GONZALEZ, JOSE HERNANDEZ, IVANIA CARIACO Y JHOAN MENDOZA, adscritos a la Brigada Especial del Instituto Neoespartano de Policía, quienes practicaron la aprehensión de las adolescentes.


2) Acta de denuncia común del ciudadano ONESIMO AMARISTA, supervisor del Centro Comercial Traki, y testigo del hecho punible cometido.


3) Acta de denuncia común del ciudadano FRANCISCO JAVIER RAMIREZ RIVAS, testigo presencial del hecho punible.

4) Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rendida en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control No. 1 de esta Sección.

5) Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rendida en la audiencia de presentación ante la Jueza de Control No. 1 de esta Sección.

6) Experticia de reconocimiento Letal s/n suscrita por el funcionario JACKSON MATA, adscrito a la división de Apoyo a la investigación del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL)

Así en la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa Pública, quien manifestó al Tribunal que las adolescentes le habían manifestado su deseo de declarar en esta Audiencia, el Tribunal impuso a las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA de los derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también les impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la adolescentes acusada (IDENTIDAD OMITIDA), libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente, cito: “Yo amito los hechos, si saqué un bolso pero no sabía lo que tenía adentro, estoy arrepentida y ahora estoy trabajando con mi mamá. Es todo”. Asimismo, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) GARCIA, libre de apremio y coacci{on, expuso: “Yo admito los hechos, estoy arrepentida y ahora voy a empezar a trabajar y estoy cuidando a mi bebe. Es todo.”

Se le cedió seguidamente la palabra al Defensor Público Abg. JOSE LUIS GARCIA, Defensor de las adolescentes, quien expuso: “Vista la exposición de las adolescentes, quienes de manera espontánea admitieron los hechos objeto de la acusación, pido que de conformidad con lo establecido con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o se obvie el pase a juicio y se imponga inmediato la sanción, y siendo que se trata de un delito que no es de los merecedores de sanción privativa de libertad, ni hubo agresión contra las personas, que en consecuencia se haga la rebaja de la sanción solicitada a la mitad de la misma y finalmente que se revoque la medida cautelar impuesta a las adolescentes. Es todo”.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales el cual acoge el acusado renunciando así a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República, en razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina, estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario.

Corolario de lo anterior, la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuida, en forma excepcional la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde esta actividad. No obstante el legislador estableció en aras de depurar los proceso y solo llevar a juicio los casos realmente relevantes para ahorrarle a la justicia costos, tiempo y en definitiva hacer de la justicia penal, figuras alternativas, en aras de un proceso más rápido y así cumplir con la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y así mismo una recompensa para aquéllos acusados que acogiéndose al procedimiento por Admisión de los Hechos, dándole al juez la facultad mediante la discrecionalidad reglada, de rebajar la sanción de un tercio a la mitad, considerando la magnitud del delito y el arrepentimiento del acusado. El legislador en la Ley Especial le dio pautas al Juez para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, y en base a ello el Juez en la Audiencia Preliminar, preguntó al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal encuadrándolos dentro del tipo penal HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 del Código penal Vigente.

III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente los hechos donde resultaron acusadas las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), encuadran en el tipo penal calificado por la Vindicta Pública de autos como delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal Vigente. Por cuanto las adolescentes admitieron los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad de las adolescentes, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 1, imponer la sanción de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y admitido, y basándose en las reglas del derecho penal, existe la comisión de un hecho punible del cual son responsables las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), con fundamento en las actas policiales de los funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, y declaración de los testigo así como de las experticias realizadas. Así se declara.

IV
SANCION APLICABLE

Declarada la responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, corresponde a esta juzgadora aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la edad del adolescente, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirla, así como las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con las Reglas de Beijing y las Reglas de Riyadh, quien aquí decide toma en cuenta a fin de determinar la sanción, el resultado de las evaluaciones que le fueran practicadas al adolescente en el Departamento de los servicios Auxiliares de esta sección, en donde se evidencia que el adolescente es primario, habiendo oído los alegatos expresados por la Fiscal del Ministerio Público y estando esta juzgadora facultada para ello, le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES . Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY se hace en los siguientes términos::
PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y IDENTIDAD OMITIDA, encuentra penalmente responsables a las mismas, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8° del artículo 453 del Código Penal vigente, Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: tomando en cuenta la edad, idoneidad de la medida solicitada por el Ministerio Público y su capacidad para cumplirlas, se les impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente haciendo la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público en la mitad, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal B, y 583 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente, debiendo las mismas cumplir con LA SIGUIENTE OBLIGACIÓN: 1) DEBERÁ TRABAJAR O ESTUDIAR, LO CUAL HARA CONSTAR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION CADA DOS MESES; 2) CUALQUIER OTRA OBLIACIÓN QUE LE SEA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.
TERCERO: Se revoca la Medida Cautelar que pesa sobre las adolescente (IDENTIDADES OMITIDAS), impuesta por este Tribunal de Control Nº 1, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se ordena remitir el expediente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, una vez quede definitivamente firme esta decisión.
Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL N° O1

Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha, se publicó la sentencia a las 2.30 horas de la a tarde del día de hoy.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY


Asunto N° OP01-D-2008-000116


CUG/