REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000061
PARTE DEMANDADA APELANTE: empresas DISTRASA MARGARITA S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-08-04, bajo el N° 32, tomo 25-A., y “INVERSIONES MORANEL S.A”, “DISTRASA CARACAS C.A” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ”.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.906.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALFREDO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 11.158.820.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en Ejercicio TEOFRANK ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.243.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-08.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresas DISTRASA MARGARITA S.A., “INVERSIONES MORANEL S.A”, “DISTRASA CARACAS C.A” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ”, a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, plenamente identificados en autos, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Once (11) de Agosto de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano ALFREDO RONDON en contra de la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en el hecho de que cuando la Juez de Primera Instancia sentencia, a pesar de que todos los conceptos demandados no le fueron otorgados a la parte actora, declara con lugar la demanda y condena en costas a su representado. Adujo que una de las pretensiones del actor durante el proceso fue el hecho de que los días sábados no formaban parte de su jornada laboral, hecho que por el contrario, durante el debate probatorio quedó demostrado que sí laboró los días sábados por cuanto formaban parte de su jornada laboral, así como que tanto las comisiones y el salario englobaban lo que le correspondía por el concepto del trabajo realizado ese día y que no habiéndosele concedido efectivamente al actor todo lo solicitado, debió declararse parcialmente con lugar la demanda y no con lugar como lo hizo la Juez de la causa lo cual trajo como consecuencia la condenatoria en costa de su representada; es por todo ello que solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar.
Por su parte el abogado en ejercicio, TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que el alegato hecho por su contraparte en cuanto a la condenatoria en costas, la sentencia está ajustada a derecho en el sentido de que todos los rubros reclamados por su representado fueron concedidos. Igualmente señaló que en relación a los días sábados reclamados, en la declaración de partes se observa que su representado expresa claramente que trabajó año y medio los sábados, lo cual no fue tomado en consideración. Así mismo manifestó estar en desacuerdo con ciertos puntos y que a pesar de haber solicitado una aclaratoria la misma no fue satisfecha, por lo que considera que la sentencia recurrida vulnera los artículos 108, 133, 146, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque cuando hace los cálculos de antigüedad y demás conceptos, dice hacerlo en base al promedio de comisiones y en lo que respecta a los días domingos y feriados lo hace promediando las referidas comisiones sumándolas todas, lo cual no es así porque estas deben promediarse mes a mes. Finalmente indicó que en la recurrida no se condenan los intereses moratorios en lo que respecta a los domingos y feriados.
Se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano ALFREDO RONDON, debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 23) que se desempeñó como vendedor para la sociedad mercantil, DISTRASA MARGARITA, C.A., devengando salario base mas comisiones del 2% de las ventas, comisiones que desde su ingreso el 14 de diciembre de 2004 eran canceladas en efectivo; que la jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando salario promedio final de Bs. 2.833,28; que la referida sociedad mercantil conforma un grupo económico, junto con las sociedades mercantiles INVERSIONES MORANEL, S.A., DISTRASA CARACAS, S.A., DISTRASA PUERTO LA CRUZ S.A.; que la relación laboral se mantuvo hasta el día 23 de julio de 2007 oportunidad en la cual renunció voluntariamente; que al finalizar la prestación de servicios la accionada le pagó la cantidad de Bs. 7.249,73, monto que no se corresponde con los conceptos que realmente componen el salario por cuanto al devengar salario variable debió aplicarse el método de cálculo para los trabajadores comisionistas, establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social N° 085 de fecha 17-05-2001; que la empresa dejó de pagarle el día de descanso semanal, el día sábado y día feriado. Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos: antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 12.453,93; vacaciones y bono vacacional año 05, Bs. 2.172,12; vacaciones y bono vacacional año 06, Bs. 2.361,00; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 07, Bs. 1416,60; utilidades año 05, Bs.2.833,20: utilidades, año 06, Bs. 2.833,20; utilidades fraccionadas, año 07, Bs. 1.416,60; días sábados, domingos y feriados no pagados y reclamados Bs. 23.019,21, intereses hasta julio, año 2.007, Bs. 1.634,03, monto total reclamado de Bs. 45.890,09.
Por su parte las demandadas empresas DISTRASA MARGARITA S.A., “INVERSIONES MORANEL S.A”, “DISTRASA CARACAS C.A” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ”, en su debida oportunidad no dieron contestación a la demanda.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano ALFREDO RONDON, (F -43 al 119):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcada A-1 al A-15 (F-48 al 106) legajo contentivo de relación de comisiones y recibos de pagos varios, y marcado B-1 al B13 (F-107 al 119), recibos de pagos a los fines de demostrar la relación de trabajo, el tipo de salario, y que no le fueron cancelados los días sábados, feriados y domingos; de la revisión efectuada a las actas procesales así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se observa que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada alegando que no emanan de ella, aunado a ello cabe resaltar que la relación de trabajo no fue desconocida en el presente caso, no aportando nada los referidos recibos en cuanto a ese punto; sin embargo a pesar de lo anterior de los mismos se evidencian las comisiones, así como el salario devengado por el demandante de autos, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
3.- Promovió prueba de informe al Registro Mercantil Segundo de este estado, para que informe y remita copia certificada de: Primero: Sí en sus archivos aparece registrada la Sociedad de Comercio Distrasa Margarita S.A., las personas que la constituyeron, si hubo modificación de accionistas y juntas directivas. Segundo: Si aparece registrada la sociedad de comercio Inversiones Moranel S.A.; quienes la constituyeron, sí hubo modificación de accionistas y juntas directivas, y que se libre igual oficio al Registró Mercantil Primero de este estado. A los fines de demostrar que siempre trabajó para el mismo grupo económico; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no reposa comunicación alguna enviada por el mencionado registro, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos García y Mickel Duke; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas DISTRASA MARGARITA S.A., “INVERSIONES MORANEL S.A”, “DISTRASA CARACAS C.A” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ”.; (F- 120 al 131)
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcado “A” Acta constitutiva Estatutaria de la empresa Distrasa Margarita S.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa auto de fecha 03-07-08 donde el Tribunal de la causa inadmite la mencionada prueba por cuanto no fue consignada en su debida oportunidad por la parte promovente, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
3.- Promovió marcado “B” (F-123), finiquito de ley otorgado por el demandante Alfredo Rondon, a la empresa Distrasa Margarita S.A., de fecha 20 de septiembre de 2007; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el actor ciudadano Alfredo Rondón recibió pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte interesada a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
4.- Promovió marcado “C” (F-124), copia de cheque del Banco Banesco de fecha 20 de septiembre de 2007 cancelado al ciudadano Alfredo Rondón por la cantidad de Bs. 7.249,73; de la revisión efectuada a la mencionada documental, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa cheque a nombre del actor ciudadano Alfredo Rondón, y por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte interesada a esta Juzgadora le merece valor probatorio en cuanto a que el actor recibió pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
5.- Promovió marcado “D” carta de renuncia del ciudadano Alfredo Rondón, dirigida a la empresa de fecha 21 de julio de 2007; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que nada aporta a la solución de lo debatido en la presente causa, por cuanto la renuncia del actor no es punto controvertido, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
6.- Promovió marcado “E” (F-127), Memo dirigido a los trabajadores de la empresa, recordándole el horario de lunes a sábado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte actora alegó que su horario de trabajo era de lunes a viernes desde el inicio de la relación laboral y que cambio de lunes a sábado a partir de la fecha del referido memo, aunado a ello el mismo no fue impugnado en forma alguna por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
7.- Promovió marcado “F” (F-128) cuadro de comisiones, ventas y cobranzas a los fines de demostrar que los porcentajes de ganancias por comisiones nunca supera el 1,75 % limitado a cobranzas excepcionales, y marcado “G” (F-129 al 131), relación de cobranzas para el pago de comisiones de los meses julio y agosto de 2007; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron desconocidas en forma alguna, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
8.- Promovió las testimoniales del ciudadano Félix Dorante; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el ciudadano antes mencionado no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
9.- Solicitó sea designado un experto a los fines de que se realicen los cálculos correspondientes en el presente caso; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa auto de fecha 03-07-08 donde el Tribunal de la causa inadmite la mencionada prueba de peritaje por cuanto no se indica con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia solicitada, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que una de las pretensiones del actor durante el proceso fue el hecho de que los días sábados no formaban parte de su jornada laboral, hecho que por el contrario, durante el debate probatorio quedó demostrado que sí laboró los días sábados; así como que tanto las comisiones y el salario englobaban lo que le correspondía por el concepto del trabajo realizado ese día y que no habiéndosele concedido efectivamente al actor todo lo solicitado, debió declararse parcialmente con lugar la demanda y no con lugar como lo hizo la Juez de la causa lo cual trajo como consecuencia la condenatoria en costa de su representada; a este respecto debe resaltar esta Juzgadora que de las pruebas consignadas en la presente causa, tales como relación de comisiones y memo (F- 48, 49, 50, 127), así como de la declaración de parte realizada por el actor en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal de la causa, se observa que quedó demostrado que el accionante de autos trabajó los días sábados, vale decir que el día sábado formaba parte de su jornada laboral, situación esta que conllevo a la Juez del A-quo a no incluir en su sentencia dentro de los conceptos condenados, los días sábados, considerando quien aquí decide que tal actuación de la Juez lo hizo ajustado a derecho.
No obstante a ello se observa asimismo que la Jueza Primera de Juicio a pesar de no haber condenado dicho concepto tal y como fue reclamado, declaró con lugar la demanda y condena en costas a la empresa demandada, siendo que es criterio Jurisprudencial que cuando no son concedidos por el Juez todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor en su libelo de demanda, ello trae como consecuencia que se declare Parcialmente Con Lugar la demanda y no se condene en costas a la parte demandada, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas solo es procedente contra la parte que fuere vencida totalmente en un proceso, es decir cuando haya vencimiento total, por tal motivo considera esta Alzada que la Juez Primera de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial erró al declarar en su sentencia de fecha 11-08-08 publicada en el caso bajo estudio, Con Lugar la demanda y condenó en costas a la empresa demandada, razón por la cual en atención a lo anterior le resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas DISTRASA MARGARITA S.A.,“INVERSIONES MORANEL S.A”, “DISTRASA CARACAS C.A” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ”, a través de su apoderado Judicial, debiéndose confirmar parcialmente la decisión dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se modifica la sentencia apelada en cuanto a las costas condenadas, ya que la misma debe declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO RONDON. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresas DISTRASA MARGARITA S.A.,“INVERSIONES MORANEL S.A”, “DISTRASA CARACAS C.A” y “DISTRASA PUERTO LA CRUZ”, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO. SEGUNDO: Se confirma parcialmente la decisión dictada en fecha 11-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se modifica la sentencia apelada en cuanto a las costas condenadas, ya que la misma debe declarar parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO RONDON, debiéndose cancelar el monto de Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Tres con Setenta y Un Céntimos (Bs. 9.743,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Igualmente se debe aplicar la corrección monetaria a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual forma se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto nombrado por el tribunal. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha 29 de Octubre de 2008, siendo las 03:00 horas de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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