REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintiocho de Octubre de dos mil ocho
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: OP02-R-2008-000056
PARTE ACTORA APELANTE: Ciudadano SEGUNDO MOYA, titular de la cédula de identidad N° 18.679.323.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en Ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.906 y 80.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles CONSTRUCCIONES F.D. & SONS. C.A, inscrita en el Registro de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de Febrero de 1992, bajo el N° 5, Tomo 16-A, y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000 C.A. (Hotel Dunes).
APODERADOS JUDICIALES: Abogado en Ejercicio ALEXANDER DIAZ GUZMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 50.373, en representación de CONSTRUCCIONES F.D. & SONS., C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-08-08.
Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano SEGUNDO MOYA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha Cinco (5) de Agosto del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano SEGUNDO MOYA, en contra de la empresa CONSTRUCCONES F D & SONS, C.A., y PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, (HOTEL DUNES).
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, fundamenta su apelación en el hecho de que con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa se crea una serie de dudas acerca del proceso, en el sentido de que no se sabe si se esta en presencia de un proceso civil o laboral, ya que los principios aplicados en la sentencia son civiles, como lo es el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en caso de dudas se beneficia al demandado y que en el proceso laboral es equiparado al principio laboral Indubio Pro operario. Adujo que si bien es cierto que hay una deficiencia de prueba por parte del actor, también lo hay por parte de la demandada y en estos casos debe favorecerse al trabajador, ya que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da al juez las herramientas necesarias para que la verdad verdadera este por encima de la verdad procesal, que es lo que sucede con el proceso civil, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Insistió que la insuficiencia de prueba no es culpa del trabajador, por cuanto es el o los patronos quienes tienen la carga probatoria, haciendo uso o abuso del poder económico que mantiene con el trabajador. Solicitó sea aplicable la justicia laboral, en este caso donde debe imperar la verdad verdadera y no la verdad procesal y se declare con lugar la presente apelación.
Por su parte el abogado en ejercicio ALEXANDER DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que las consideraciones hechas por su contraparte no están sujetas a lo que se ciñe la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se pretende atacar una sentencia por no cumplir con lo establecido en los artículos 159 y 160 Ejusdem. Adujo que el tribunal de la causa dentro de la sentencia delimita la controversia en determinar la existencia o no de la relación laboral y una vez determinado el punto controvertido y el análisis que hace del contenido de todo el contexto del expediente lo hace bien, en el sentido de que el proceso es un todo y no solo las pruebas que las partes traen, hay que tomar en cuenta también la forma como fue la contestación de la demanda, que fue lo que hizo la juez, teniendo en este caso el actor que demostrar la relación laboral. Igualmente señaló que en cuanto a la insuficiencia de prueba señalada por la parte actora, se le esta dando una mala interpretación del principio Indubio Pro Operario en cuanto a que se le deba favorecer, aún no aportando pruebas, así como que la sentencia recurrida no se sale de lo que es estrictamente los principios constitucionales, ya que fueron los principios laborales y legales los que imperaron en el desarrollo de la causa. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación por carecer de fundamentos jurídicos.
Asimismo se deja constancia que las partes ejercieron su derecho a replica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano SEGUNDO MOYA, debidamente representado de abogado, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que en fecha 16 de julio de 2007 comenzó a prestar servicio para la empresa CONSTRUCCIONES F.D & SONS, C.A., como electricista para la construcción de la nueva etapa del Hotel Dunes, empresa Promotora Puerto Cruz 2000, ubicada en la zona de Pedro González estado Nueva Esparta, empresa esta última solidariamente responsable con la primera por ser la beneficiaria del servicio prestado, en un horario comprendido de 7:00 a.m a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando durante el tiempo que duró la relación laboral un salario semanal de Doscientos Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs.251.000,00 – Bs.F 251,00), realizando todo tipo de actividades desarrolladas y conexas con la luz eléctrica en la construcción. Aduce que en fecha 30 de septiembre de 2007, el patrono procedió de manera abrupta y sin ningún tipo de explicación a impedirle el acceso a su sitio de trabajo alegando que se encontraba despedido y que por ello la empresa le adeuda todas y cada una de las cotizaciones, al Seguro Social, INCE y Ley de Política Habitacional; es por ello que demanda los siguientes conceptos y montos: Antigüedad Bs. F. 358, 57; Vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs.F. 546,82; Preaviso Bs.F 251,00; Utilidades Fraccionadas Bs.F. 761,61; Provisión de Uniforme (botas y Bragas) Bs.F. 400,00; Bono de Asistencia Bs.F 445,00; Bono de Alimentación Bs.F. 603,00, todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 3.366,71, mas los Intereses de mora, Indexación salarial y Costos y Costas del Proceso.
Por su parte la demandada, empresa CONSTRUCCIONES F.D. & SONS, C.A., en su escrito de contestación a la demanda (F- 64 al 71) negó, rechazó y contradijo que el actor haya comenzado a prestar servicios en fecha 16 de julio de 2007, ni en ninguna otra fecha; que le haya prestado servicio como electricista ni en ningún otro oficio de la construcción en la nueva etapa del Hotel Dunes; que Promotora Puerto Cruz 2000 (Hotel Dunes) sea en forma alguna solidariamente responsable por la supuesta prestación de servicio personal por parte del actor; que no conoce al actor; que no lo tiene integrado a su nómina ni tiene conocimiento de su actividad; que no le giró ordenes e instrucciones ni le pagó salario alguno; que según información recabada el actor ésta relacionado con un contratista de nombre Alirio Brito quien efectúa trabajos de electricidad con sus propios materiales y elementos, a quien, en una oportunidad, la empresa lo contrató por negocio sin tener conocimiento de los obreros o trabajadores a su mando, toda vez que en el negocio de la construcción se estila el contrato por negocio y el contratista cobra por la obra realizada; igualmente negó el horario de trabajo; el salario devengado; el supuesto despido; las deudas por cotizaciones al Seguro Social, INCE, Ley de Política Habitacional. Finalmente negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los montos y conceptos reclamados.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano SEGUNDO MOYA, (F - 34):
1.- Promovió Exhibición de libro de entrada a la construcción de la obra ampliación del Hotel Dunes; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se evidencia que la accionada Constructora F & D Sons, C.A., impugnó tal solicitud, constatándose de la revisión efectuada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora se observa que tal exhibición se le solicitó al Hotel Dunes, y por cuanto dicha empresa no compareció a la Audiencia de Juicio, mal pudo la representación de la Constructora F & D Sons, C.A., cumplir con tal exhibición, motivo por el cual a esta Alzada no le merece valor probatorio.
2.- Promovió Exhibición de libros de vacaciones llevados por la empresa; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el apoderado judicial de la empresa Constructora F & D Sons, C.A., impugnó dicha solicitud, motivo por el cual al no exhibir la mencionada documental se tiene como cierto, mas sin embargo se desprende de las actas que por el tiempo que el actor alegó haber trabajado para la demandada no le había nacido tal derecho de vacaciones, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió Exhibición de recibos de pagos de salarios devengados; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la parte demandada no exhibió las mencionadas documentales, motivo por el cual al no exhibir la misma se tiene como cierto, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Keila Yoselin Correa, Maiker Enrique Naguanagua, José Rafael Guerra, Wuilvi Cabrera y Alexia Febres; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por la empresa demandada CONSTRUCCIONES F. D. & SONS, C.A, (F- 35 al 62):
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió marcada “B”, copia simple de 19 recibos de pagos efectuados al ciudadano Alirio Brito; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los referidos recibos están emitidos a nombre de un ciudadano de nombre Alirio Brito, por la empresa Constructora F D & Sons, C.A., y no a nombre del actor, no aportando nada dichos recibos a la solución de lo debatido en la presente causa; motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió marcada “C”, copias simples del Registro Mercantil de la empresa F.D & SONS., C.A; de la revisión efectuada a la mencionada documental se observa que la misma es un documento público, no aportando nada a la solución de lo debatido en la presente causa.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Sergio Lorenzo, Pedro Lorenzo, Alejandro Briceño y Juan Carlos López; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción Audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los antes mencionados no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio siendo declarado desierto el acto, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
5.- Promovió Prueba de Inspección Judicial; de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que cursa auto de fecha 02-07-08 donde el Tribunal de la causa inadmite la mencionada prueba por cuanto lo solicitado pudo ser traído a los autos por otro medio probatorio, como documental o exhibición de documento, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Ahora bien de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la representación de la parte actora apelante tener duda acerca de si en el presente caso estamos en presencia del proceso civil o del laboral, en virtud de que la Juez del A-quo en su sentencia aplicó los principios civiles, es decir, la verdad procesal y no la verdad verdadera como es lo imperante en materia laboral, que en caso de duda se favorece al trabajador; respecto a este punto considera esta Juzgadora que es importante señalar que si bien es cierto que uno de los principios que rige la materia laboral es el Inbubio Pro Operario, el cual debe ser utilizado en caso de que exista duda acerca de la aplicación o interpretación de una norma, no es menos cierto que el mismo no debe ser aplicado alegremente a favor del trabajador como lo manifestó su representante judicial, observándose que en el caso de autos el actor no aportó prueba suficiente que demostrara su dicho.
En este sentido es importante resaltar lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”.
Ahora bien en atención a la norma transcrita se desprende que como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, pues en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por él, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues en el caso que nos ocupa el actor sólo manifestó que la relación que lo unía a la empresa demandada era de naturaleza laboral sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar la existencia de la relación laboral alegada; en este caso el actor debió demostrar que la prestación del servicio se efectuó bajo condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación laboral. En sintonía con lo antes expuesto, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora no logró demostrar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, relación laboral ésta que fué desconocida por la demandada Construcciones F D & Sons, C.A., es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano SEGUNDO MOYA, a través de su apoderado judicial, debiéndose confirmar la sentencia dictada en fecha 05-08-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante apelante, ciudadano SEGUNDO MOYA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio SCHLAYNKER FIGUEROA. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada en fecha 05-08-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA
LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.
En esta misma fecha 28 de Octubre de 2008, siendo las 03:30 horas y minutos de la Tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg
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