REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000332.

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos Wilmer José Castillo Chacón y Katty Del Valle Bello, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.963.940 y V-16.036.069 respectivamente, a favor de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, de Cinco (05) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El ciudadano WILMER JOSÉ CASTILLO CHACÓN, ya identificado se compromete a sufragar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES Fuertes (Bs. F. 590,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en cuotas mensuales, los cinco (05) primeros días de cada mes. Y el 50% de los gastos de Medicinas. Para lo cual, depositaré en una cuenta que el Tribunal ordenará aperturar en el Banco BANFOANDES a favor de mi hija y autorizará a la madre a retirar la cantidad establecida mensualmente. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños y escolares, el ciudadano WILMER JOSÉ CASTILLO CHACÓN se compromete en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, a cancelar el 50% de útiles escolares, ropa, calzado, previa presentación de las facturas de compra para nuestra hija, por parte de la madre. TERCERO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría, proporcional tendiendo en cuenta la tase de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La niña KEITHY ADRIANA CASTILLO BELLO, de cinco (05) años de edad, permanecerán en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, puede ir a visitar a su hija cuando quiera. Los fines de semana serán alternados, y durante la semana el padre buscará en el colegio a la niña KEITHY ADRIANA CASTILLO BELLO, llevándola posteriormente a casa de su madre, pudiéndose quedar a dormir con el padre eventualmente. TERCERO: Vacaciones decembrinas y escolares, carnaval, semana santa, los progenitores se alternarán en cuanto a compartir las fechas de mutuo acuerdo.”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Josefina González. La Secretaría.





JG*moreno.-