REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000325
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asignándosele el número OP02-H-2008-000325 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: ISAURA MARIA JIMENEZ BOADAS y AGUSTIN JESUS SALAZAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.380.430 y V-5.473.582 respectivamente; en beneficio de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, de diez (10) años de edad, en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.220,oo) Mensuales, serán entregados DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F200,oo), en CESTA TIKECT, los primeros cinco (05) días de Cada mes, en caso de faltar el pago las mismas en el mes, será entregada la cantidad de dinero ya expuesta en efectivo a la madre de la niña y VIENTE BOLIVARES FUERTES (BsF.20,OO) restantes mensualmente para el pago de las Tareas dirigidas de la niña, aunado a cualquier cuestión extra que necesite los mismo, también se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos, se estableció por concepto Bono Escolar, se acordó que la madre cancelará el Cincuenta Por Ciento (50%) de los gastos y el otro Cincuenta Por ciento (50%) por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que la madre cubrirá el Cincuenta por Ciento (50%) y el Padre Cincuenta por Ciento (50%). En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, 1.El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, podrá visitar a su hija, todos los días, sierpe y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de la niña. 2. El padre se encargará del cuidado de Su Hija durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a La Madre. 3.Axial mismo las partes acordaron que en el caso de que El Padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hija en los momentos acordados anteriormente, El Padre le visitarán a La madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informa a El padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica.” esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos antes identificados, en beneficio de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de diez (10) años de edad, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

La Secretaría.


Abg. Josefina González



CMV/zvv