REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000318


AUTO DANDO ENTRADA Y HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asignándosele el número OP02-H-2008-000318 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos: ALQUIMEDES RAFAEL BRAVO ALFONZO y LUCIMAR JOSE RAMOS, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.219.544 y V-11.536.477 respectivamente, a favor de los hermanos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: PRIMERO “El padre buscará a los niños, cada quince días, los días viernes a las 8:00 a.m. y los regresará el día domingo a las 4:00 p.m. SEGUNDO: Las vacaciones serán compartidas con los padres de manera alterna. TERCERO: en navidad sus hijos pasarán la festividad el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos antes identificados, en beneficio de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
de quince (15), doce (12) y ocho (08) años de edad respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

La Secretaría.


Abg. Josefina González



CMV/zvv