REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000252

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos JESUS ALBERTO MARVAL y YELITZA DEL VALLE ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 17.417.122 y V-18.940.953, respectivamente, a favor de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””de Tres (3), Uno (1) años y Un (1) mes de de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Primero: El padre de manera Voluntaria aportará la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 460,00) Mensuales que podrán, ser distribuídos así: Quincenalmente en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (BS. 230). Segundo: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar y un Bono de Fin de Año del cincuenta por ciento 50% de lo requerido que podrán ser entregados en dinero efectivo directamente a la progenitora o depositados en una Cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo lo que requiere su hijo. Ambos comparecientes sin ningún tipo de coacción manifiestan su conformidad de homologar la presente acta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo acordar que el Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Primero: El padre buscará a sus hijos a la residencia donde estos habitan con su progenitora cada quince (15) días, es decir, dos (2) días al mes que podrán ser variables en un horario comprendido entre las 10:00 am hasta las 4:00 pm debiendo hacer el retorno a la hora antes señalada. El padre debe resguardar la seguridad e integridad física de us hijos durante las visitas. En caso de que padre traslade a los niños a sitios distintos al de su residencia deberá tener previamente consentimiento de la madre quien supervisará siempre las visitas debido a la edad de los niños. Se deben respetar las horas de descanso y alimentación. Este acuerdo podrá ser revisado si el bienestar de los niños lo amerita .-”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se deja constancia que el presente asunto es proveído en esta fecha, con ocasión al gran cúmulo de trabajo recibido y acumulado en este Circuito Judicial de Protección, luego del periodo sin despachar, así como por el hecho de que sólo se cuenta con cinco (5) asistentes para proveer la totalidad de los asuntos nuevos, diligencias y escritos ingresados a los distintos jueces que conformamos el Circuito Judicial de Protección, lo que implica la asignación de un promedio de veinticinco a treinta asuntos a cada uno de ellos para su sustanciación. La presente constancia se efectúa a sugerencia de la Coordinación de dicho Circuito, y luego de que las referidas juezas, le hiciéramos saber la problemática que se presenta en la actualidad con respecto a dicho particular. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Josefina González

La Secretaria

Asunto No. OP02-H-2008-000252