REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO: OP02-S-2008-001114
En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Abogada en ejercicio INDHIRA NATHALY RODRÍGUEZ ZABALA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.675.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.115.862, quien actúa en representación de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de ocho (08) años de edad, y asistiendo a la ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ, quien actúa en representación de su hijo “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de seis (06) años de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a la ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ y a los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN, fallecido ab-intestado en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año dos mil ocho (2008). Anunciada dicha audiencia a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JEAN CARLOS PEÑA, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ, así como de los niños, “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””así como de la abogada asistente y de los testigos. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Josefina González Marcano, y las partes arriba indicadas. Seguidamente se toma la opinión a la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, quien expone: “Yo sé que mi papá murió, yo lo quería mucho, siempre me llevaba a pasear. Es todo”. Seguidamente se le escucha al niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, quien ejerce su derecho de dar opinión y expresa: “Mi papá está en el cielo, él me quería mucho y siempre que llegaba a la casa me llamaba para jugar con él. Es todo”. A tal efecto, se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por la solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto del ciudadano JOSÉ RAMÓN MILLÁN, titular de la Cédula de Identidad Nro.9.306.121 sobre los particulares indicados en la solicitud que cursa a los folios uno (01) y su vuelto (01vto.), a lo que el referido ciudadano contesto respecto del particular PRIMERO: Sí conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ y a los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. SEGUNDO: Si conocí de vista, trato y comunicación al De cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN. TERCERO: Si, sé y me consta que el difunto JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN era el cónyuge de la ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ. CUARTO: Si, por ese conocimiento que tengo doy fé que el pre-nombrado De Cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN tuvo dos (02) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. QUINTO: Si, me consta que los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus son su viuda MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ y los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..”” y que no hay ningún otro heredero legítimo. SEXTO: Sí, me consta que el De Cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN murió en el Hospital Central “Luís Ortega” de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008). SÉPTIMO: Sí, sé y me consta que el de Cujus nombrado poseía un vehículo marca HYUNDAI, tipo: Sport Wagon, modelo: Tucson GL, Color: Blanco; pero no tengo conocimiento de los seriales de motor ni de carrocería, así como tampoco conozco los documentos de propiedad del vehículo. Luego se procede a interrogar a la ciudadana CANDY VERÓNICA VÁSQUEZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nro.16.290.146, sobre los referidos particulares, a lo que el referido ciudadano contestó respecto del particular PRIMERO: Sí conozco de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ y a los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
. SEGUNDO: Si conocí de vista, trato y comunicación al De cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN. TERCERO: Si, sé y me consta que el difunto JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN era el cónyuge de la ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ. CUARTO: Si, por ese conocimiento que tengo doy fé que el pre-nombrado De Cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN tuvo dos (02) hijos de nombres “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
. QUINTO: Si, me consta que los únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus son su viuda MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ y los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
. y que no hay ningún otro heredero legítimo. SEXTO: Sí, me consta que el De Cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN murió en el Hospital Central “Luís Ortega de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta el día veinticuatro (24) de abril del año dos mil ocho (2008). SÉPTIMO: Sí, sé y me consta que el de Cujus nombrado poseía un vehículo marca HYUNDAI, tipo: Sport Wagon, modelo: Tucson GL, Color: Blanco; pero no tengo conocimiento de los seriales de motor ni de carrocería, así como tampoco conozco los documentos de propiedad del vehículo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales; esta Juzgadora, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Decretar como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MILLÁN a la ciudadana MARÍA EMILIA NÚÑEZ ALCALÁ y los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
, salvo derechos de terceras personas. Esta Juzgadora no se pronuncia con relación al partícular Séptimo señalado en la presente, en virtud de no presentarse documento de propiedad sobre el bien señalado. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,


Abg. Josefina González Marcano




La Solicitante y
su abogado asistente,




El (la) Secretario (a),



Los Testigos,