REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de Octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000360.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-H-2008-000360 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION convenido por los ciudadanos BENALICE DEL CARMEN RODRIGUEZ MAGO y ALBERTO JOSE GUILLEN GUERRA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.006.954 y V-16.546.578 respectivamente, a favor de su hija “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de tres (3) años de edad, quienes llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre, ciudadano ALBERTO JOSE GUILLEN GUERRA, manifestó que en la actualidad se encuentra sin empleo, por lo cual deposita la obligación alimentaría para su hija aportando la suma de Bolívares CIENTO CINCUENTA (Bs150) de manera mensual, en partidas quincenales de Bolívares SETENTA Y CINCO (B. 75), los cuales deberán ser depositados en una cuenta Bancaria, aperturada para tales efectos. Un Bono Escolar de Bs. DOSCIENTOS (200) y un Bono navideño de Bs. Quinientos (Bs. 500). Agrego que cuando disponga de más dinero, hará un depósito por una cantidad mayor. SEGUNDO; A los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano ALBERTO JOSE GULLIEN GUERRA, se compromete a aumentar el monto de la Obligación de Manutención de acuerdo con sus ingresos y a las necesidades del beneficiario de la Obligación. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Josefina González Marcano. La Secretaría.
JGM/zw.-
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