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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 27 de Octubre de Dos Mil Ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO: OP02-H-2008-000369
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº  OP02-H-2008-000369. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de  OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los Ciudadanos; DANI RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ  y MILAGROS DEL VALLE NARVAEZ VICENT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.836 y V-19.115.330 respectivamente en beneficio de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
 , Siete (07), Cinco (05), Tres (03) años de edad y Diez (10) meses de edad respectivamente, la cual quedó establecida en los siguientes términos: OBLIGACION DE MANUTENCION: “PRIMERO:  El padre de manera voluntaria se compromete a cubrir con los gastos de Obligación de Manutención, a favor de sus  hijos antes identificados, se fija en la cantidad de Bs.F.200,oo Quincenales, los cuales cancelaré a partir de la siguiente fecha: 22/08/2008, é igualmente me comprometo a costear un Bono Escolar de la siguiente manera: Compraré los útiles y uniformes escolares, y un Bono de Fin de Año de la siguiente manera: Comprare todos los estrenos  y juguetes de navidad. Asimismo convengo a cancelar los gastos de medicinas, exámenes de laboratorios, vestuarios y otros, que requieran mis prenombrados hijos. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre de manera voluntaria se compromete a establecer un Régimen de Convivencia Familiar, a favor de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, Siete (07), Cinco (05), Tres (03) años de edad y Diez (10) meses de edad respectivamente, el cual quedara establecido de la siguiente manera: El padre buscará a los niños en casa de su abuela materna  los días sábados, domingos y feriados en horas de la mañana, se los llevara hasta su casa, luego lo retornara en la tarde, Las vacaciones escolares, decembrinas, semana santa y carnaval serán acordadas de mutuo acuerdo entre las partes.”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa  fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78,  HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los ciudadanos arriba identificados, en beneficio de sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
 Siete (07), Cinco (05), Tres (03) años de edad y Diez (10) meses de edad respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”  Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose  el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 
 La Jueza
 
 La Secretaría
 
 Abg. Josefina González
 
 
 
 
 
 
 JG/cc.-
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