REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-J-2008-000096
MOTIVO: Divorcio 185-A
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ: mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.12.676.869.
FREDMARY DEL VALLE VALERIO ADRIÁN: mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.841.909.
APODERADO JUDICIAL: Abg. VÍCTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.966.
PRIMERO
Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha tres (03) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo distribuido a este Juzgado en fecha seis (06) del mismo mes y año, dándosele entrada y admisión en fecha ocho (08) de los corrientes, siéndole asignado el Nro. OP02-J-2008-00000096, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios dos (02) al cuatro (04). Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (omitidos conforme a la ley), de diez (10) y trece (13) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Vista la solicitud formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ y FREDMARY DEL VALLE VALERIO ADRIÁN, asistidos por el abogado en ejercicio VÍCTOR JOSÉ DOMÍNGUEZ VÁSQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.104.966, y como se encontraban llenos los requisitos legales, se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem, para el octavo (8vo) día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañados de sus hijos (omitidos conforme a la ley), a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos, consagrado en el artículo 80 ibidem. En fecha veintiuno (21) de octubre del presente año, a las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en los artículo 512 de la ley in comento. En esa Audiencia se oye la opinión de los niños (omitidos conforme a la ley) con relación a la presente solicitando, garantizándoles su derecho a opinar y a ser oídos, conforme lo establece el artículo 80 ibidem.
SEGUNDO
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio dos (02), Partidas de Nacimiento de sus hijos (omitidos conforme a la ley), cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio de Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los niños (omitidos conforme a la ley), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos. De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre FREDMARY DEL VALLE VALERIO ADRIÁN.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a sus hijos cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, siendo alternativo cada año. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. El día de cumplimiento de sus hijos (omitidos conforme a la ley) serán pasados al lado de su madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente a la mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.
De la Obligación de Manutención: El Ciudadano ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ se compromete a pasarle a sus hijos (omitidos conforme a la ley) la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, como la ha venido cumpliendo desde la separación de los cónyuges.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ALEXIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ y FREDMARY DEL VALLE VALERIO ADRIÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.676.869. y 14.841.909, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)
En la misma fecha, a la una y veinticuatro minutos de la (1:24 p.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
El (La) Secretario (a)
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