REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Nº DE ASUNTO: OP02-T-2008-000002
En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-T-2008-000002, se constituye el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presidido por la Jueza JOSEFINA GONZÁLEZ MARCANO, el Secretario Abogado ANTONIO ACOSTA. Se anunció el acto a las puertas de este Tribunal por el Alguacil de este Circuito, Manuel Carrillo. Comparece, la ABG. JACQUELINE GUERREIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.032.781 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.28.046, quien actúa en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA. Se anuncia el acto por el Alguacil del Circuito MANUEL CARRILLO, no acudiendo al llamado del Alguacil la parte demandante, la Ciudadana EDITJULI DEL VALLE VALERIO MARCANO, identificada en autos; seguidamente se hace el llamado a la parte demandante la empresa TAJMAHAL EXPRESS, C.A., representada por el Ciudadano ABDALLA CARLOS HOLELGE, ya identificado, no compareciendo ni por si o mediante apoderado, evidenciándose la no comparecencia de ambas partes a la audiencia de la fase de mediación fijada para el día de hoy, según el auto de certificación de la notificación realizada por parte de la Secretaria del Tribunal de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008).- En virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la Audiencia de Mediación, esta Juzgadora declara DESISTIDO el presente procedimiento en virtud de lo consagrado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extinguiéndose la instancia en este asunto, pudiendo la solicitante presentar nuevamente su solicitud transcurrido un (1) mes contado a partir de la presente fecha. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZA
ABG. JOSEFINA GONZÁLEZ M.
LA PROCURADORA DEL TRABAJO
EL SECRETARIO
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