REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000353
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos ANUAR TURBAY y ARACELIS LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V-7.548.084 y V-17.443.205, respectivamente, a favor de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””, de Cuatro (4) y Un (1) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida en los siguiente términos: “Primero: La ciudadana ARACELIS FRANCISCA LANDAETA CHACON, ya identificada se compromete a sufragar la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) mensual por concepto de Obligación de Manutención, pagaderos en cuotas mensuales los cinco (5) primeros días de cada mes. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños y escolares, la ciudadana ARACELIS FRANCISCA LANDAETA CHACON se compromete en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año, a realizar las compras de útiles escolares, ropa, calzado, regalos navideños, etc, para sus hijos “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””Tercero: El madre se compromete a autoriza el incremento automatico del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaria, proporcional tendiendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Cuarto: El madre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos. Presente en este acto el padre ciudadano ANUAR RAFAN TURBAY CHACOUSSE manifestó su aceptación por lo que ambos solicitan que se homologue el presente convenimiento de Obligación de Manutención conforme a lo previsto en el Artículo 375 ejusdem. Asimismo se CONVINÓ EL Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños antes mencionados en los siguientes términos. Primero: Adrian Alejandro y Omar Enrique Turbay Landaeta antes identificados permanecerán en el domicilio de su padre. Segundo: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, puede ir a visitar a sus hijos cuando quiera. Tercero; Vacaciones decembrina, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que los niños compartirán con cada uno de ellos. Presentes en este acto el padre ciudadano ANUAR RAFAEN TURBAR CHARCOUSSE, manifestó su aceptación, al igual que el niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
,-”. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””onsiderándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Josefina González
La Secretaria
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