REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinte de Octubre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000352.
AUTO DANDO ENTRADA Y DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número OP02-H-2008-000352 de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos PEDRO JOSE FUENTES PEREZ y MIRTHA COROMOTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.401.599 y V-12.225.187 respectivamente, a favor de el niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
de once (11) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: El ciudadano PEDRO JOSE FUENTES PEREZ, ya identificado se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES Fuertes (Bs.F 200,00) mensual por concepto de obligación de Manutención, pagaderos en cuota mensuales, los cincos (05) primeros días de cada mes. Para lo cual, depositare en una cuenta que el Tribunal ordenará apertura en el BANCO BANFOANDES a favor de mi hijo y autorizará a la madre a retirar la cantidad establecida mensualmente. SEGUNDO: En torno a los gastos navideños y escolares, el ciudadano PEDRO JOSE FUENTES PEREZ se compromete en el mes de septiembre y Diciembre de cada año, a realizar las compras de útiles escolares, ropa, calzado, regalos navideños, etc, para nuestro hijo “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””. TERCERO: El padre se compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría, proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: El padre se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, quedará establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El niño ANGELO FRANCISCO FUENTES RODRIGUEZ de once (11) años de edad, permanecerá en el domicilio de la madre. SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, puede ir a visitar a su hijo cuando quiera. TERCERO: Vacaciones decembrinas, carnaval y semana santa, los progenitores decidirán de mutuo acuerdo, como se regularizará el tiempo y la fecha que los niños compartirán con cada uno de ellos. En tal virtud, esta Jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño “”… Cuya identidad se omite conforme a lo establecido en El Articulo 65 de la L.O.P.N.N.A..””
considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento los acuerdos conciliatorios celebrados, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Josefina González Marcano. La Secretaría.
JGM/zw.-
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