REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OP02-J-2008-0000024
MOTIVO: Divorcio 185-A
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PEÑA: mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.270.228.
MIRLA JOSEFINA SUÁREZ DE RAMÍREZ: mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.50416.622.
APODERADO JUDICIAL: Abg. TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN.
PRIMERO
Es Competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), dándose entrada y se admite en fecha dieciseis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), en virtud del receso judicial, siéndole asignado el Nro. OP02-J-2008-00000024, constando en autos los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho invocado por las partes, los cuales corren insertos en los folios cinco (05) al nueve (06). Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre (omitido conforme a la ley), de ocho (08), diez (10), trece (13) y quince (15) años de edad, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha dieciseis (16) de septiembre del presente año dos mil ocho (2008) se admite la solicitud formulada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PEÑA y MIRLA JOSEFINA SUÁREZ DE RAMÍREZ, asistidos por el abogado en ejercicio TEOFRANK JOSÉ ROJAS FERMÍN, inscrito en el IPSA bajo el Nro.52.243, y en virtud que no le dieron cumplimiento a lo estipulado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se ordena el despacho saneador, conforme a lo consagrado en el artículo 457 ejusdem, y se les libra boleta de notificación a los solicitantes a los fines de la debida subsanación que ordena la ley especial. En fecha veintidós (22) de septiembre del presente año los solicitantes cumplen con lo ordenado en el despacho saneador, y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año se fija la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 ibidem para el séptimo (7mo) día hábil siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia en cuestión, haciéndosele saber a la madre custodia que el día de la Audiencia debía venir acompañados de sus hijos (omitido conforme a la ley), a los fines del ejercicio de su derecho a opinar y a ser oídos, consagrado en el artículo 80 ibidem. En fecha ocho (08) de octubre del presente año, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia se celebra la misma con la presencia de todas las partes involucradas, cumpliendo con lo consagrado en los artículo de la ley in comento.
SEGUNDO
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (09), Partidas de Nacimiento de sus hijos (omitidos conforme a la ley), cursante a los folios cinco (05) al ocho (08), se consideran llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día veintinueve (29) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante el Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Carvajal, Distrito Bruzual del Estado Nueva Anzoátegui.
Es deber obligatorio de esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial velar por los derechos e intereses de los niños (omitidos conforme a la ley), como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, a la Responsabilidad de Crianza y Custodia y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, y la custodia será ejercida por la madre MIRLA JOSEFINA SUÁREZ DE RAMÍREZ.
De la Patria Potestad: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.
Del Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto, por lo que podrá ver a sus hijos (omitidos conforme a la ley) cuando lo requiera y estime necesario, previa coordinación con la madre. Así mismo podrá pasar con ellos temporadas vacacionales, previa acuerdo con la madre.
De la Obligación de Manutención: El Ciudadano RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PEÑA se compromete a a pasarle a sus hijos (omitidos conforme a la ley) la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, y deberá contribuir con los gastos de estudio, vestidos y en caso de ser necesario medicinas. En lo que respecta a los bonos de Agosto y Diciembre se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00) por cada uno de sus hijos.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ PEÑA y MIRLA JOSEFINA SUÁREZ DE RAMÍREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.270.228 y 11.50416.622, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. Josefina González Marcano
El (La) Secretario (a)
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
El (La) Secretario (a)
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