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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 09 de Octubre de 2008
 Año 198º y 149º
 ASUNTO :  OP02-H-2008-000304
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de y Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos TENESSE SALAZAR y SULEINA SALAZAR,  venezolanos, mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cedula  de  Identidad  Números V- 12.672.560 y V-10.202.394, respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “El padre compartirá con la niña, los días Miércoles después de la salida del colegio y los días Sábado todo el día, las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas entre el padre y la madre.  Estando presente en el acto la ciudadana SULEINA DEL VALLE SALAZAR LEON, manifestó su conformidad  en el acuerdo contenido en la presente acta y ambos comparecientes manifiestan su solicitud de Homologar la presente acta ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado.-”. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana  de Venezuela en su  Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 
 Abg. Carmen Milano Vásquez
 
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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