REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000299
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención convenido por los ciudadanos MARIA MERCEDES LEBLANC ROJAS y CARLOS EDUARDO ROA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 9.399.592 y V-16.037.897, respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “El padre tendrá contacto directo con el niño, dos fines de semana de cada mes, siempre y cuando no interfiera con las horas de alimentación, descanso y estudios. Asi mismo, las partes acordaron que en caso de existir alguna imposibilidad para realizarse las visitas, el padre o la madre deberán ser notificados con antelación según el caso. El padre se encargará del cuidado del niño durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con el niño deberán notificarlo a la brevedad posible a la Madre. Igualmente se le informa a las partes que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante del niño a fin de resguardar su integridad psíquica. Asimismo acordaron acordaron la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400) mensuales, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200) Quincenales los cuales serán entregados a la madre del niño en forma efectiva. Igualmente cumplirá con un 50% en Gastos Médicos. Y un Bono Escolar comprendido entre Utiles y Uniforme Escolar en un 50% por el padre. Un Bono Navideño comprendido por Ropa y Regalos en un 50% por el padre. Estando presentes en el acto los ciudadanos MARIA MERCEDES LEBLANC ROJAS y CARLOS EDUARDO ROA PEREZ, anteriormente identificados, se deja constancia de que las partes fueron debidamente informadas sobre los derechos y obligaciones que los asisten de lo cual manifestaron estar conformes con el acuerdo suscrito.-”. En tal virtud, esta Jueza Primera Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
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