REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 06 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Asunto Nº OP02-V-2008-000364
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Daniel Octavio Garcia-Gil Pulido y Andrys José Escala Rojas
Abogado Asistente: Doctor Pedro Poleo, Inpreabogado Nº: 14.265.
Se inicia el presente asunto, con escrito presentado en fecha 14.05.2008, por los ciudadanos Daniel Octavio Garcia-Gil Pulido y Andrys José Escala Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.698.104 y 11.539.191 respectivamente, asistidos del Doctor Pedro Poleo, Inpreabogado Nº: 14.265, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21.07.1994 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados de hecho desde el mes de Julio de 2000, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos niñas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hoy de once (11) y diez (10) años respectivamente.
En fecha 14.08.2008 se fijó oportunidad para la audiencia, a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual también se verificaría la opinión de las referidas hermanas, y se ordenó la notificación del Ministerio Público (folio 39).
En fecha 26.09.2008, se celebró la mencionada audiencia, con la presencia de las partes, del Ministerio Público, y de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), quienes ejercieron su opinión conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, luego de lo cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, profirió de manera oral su determinación.
En razón de ello, y encontrándome dentro de la oportunidad, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a la publicación del pronunciamiento completo de la Sentencia.
MOTIVA
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad.
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal)
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia, aun y cuando en el Capitulo I de la solicitud no se planteó lo relativo a dicha Responsabilidad, sino que se hizo mención de dichas instituciones conforme a como estaba consagrado antes de la reforma de nuestra Ley Especial, dejándose establecido de esta manera en atención al Principio Iura Novit Curia.
√ En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecida en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00), conforme a lo expuesto en el capitulo segundo de la solicitud.
√ En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecida conforme a lo expuesto en el particular segundo de la solicitud. Para mayor ilustración sobre las referidas instituciones familiares y siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de dicha la solicitud. Así se Decide
En cuanto a la Comunidad de Gananciales, y como consecuencia de la disolución de vínculo matrimonial, se homologa el acuerdo suscrito por las partes respecto del compromiso asumido por el cónyuge de pagar la deuda hipotecaria, luego de lo cual cederá sus derechos de propiedad en beneficio de la cónyuge, así como los demás particulares descritos en el Capitulo III. Ahora bien, en lo referente al descuento de la cuota hipotecaria de las mensualidades que por concepto de obligación de manutención le corresponde a las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal NO HOMOLOGA dicho particular, toda vez que el mismo constituye un compromiso que debe sufragar el padre de las niñas, en virtud de haberlo asumido. Así se Decide.-
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Julio de 2000, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos DANIEL OCTAVIO GARCIA-GIL PULIDO y ANDRYS JOSÉ ESCALA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 10.698.104 y 11.539.191 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 21.07.1994 ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DANIEL OCTAVIO GARCIA-GIL PULIDO y ANDRYS JOSÉ ESCALA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.698.104 y 11.539.191 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 21.07.1994 1994, ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia, en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la citada Ley Especial. Conste.
La Secretaria
Exp No OP02-V-2008-000364
Divorcio 185-A
CMV*
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