REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Octubre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-H-2008-000251

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisada como ha sido el contenido de las solicitudes mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenido por los ciudadanos Ángel Omel Rodríguez Mata y Mary Carmen Parra Fernández, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-19.434.372 y V-19.317.085 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Dos (02) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de (BF. 160,00) Bolívares mensuales que podrán ser distribuidos así: Quincenalmente en la cantidad de (BF. 80,00) ó semanalmente en (BF. 40,00). SEGUNDO: El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de Bs. (el 50% de lo requerido) y un bono de fin de año de Bs. (BF. 250,00), que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora ó depositados en uan cuenta Bancaria. Así mismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos, y todo lo que requiera su hijo (a)”. En cuanto al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre visitará a su hijo a la residencia donde este habita con su progenitora los días Lunes, Martes y Miércoles desde las 7:00 PM a 8:30 PM, el día Jueves: El padre buscará al niño a las 8:00 PM y lo regresará el día viernes a las 7:00 AM. De igual forma el padre buscará a su hijo el día Sábado a las 3:00 PM y deberá hacer retorno a las 6:00 PM. El progenitor deberá tener el pleno consentimiento de la progenitora para trasladar al niño al sitio distinto a su residencia. Las Visitas serán siempre supervisadas por la Madre. Se deben respetar las horas de sueño y Alimentación. El padre resguardará la seguridad de su hijo. Este acuerdo podrá ser revisados en beneficio del niño”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,


Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.








CMV*moreno.-