REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
198° y 149°
ASUNTO : OP02-J-2008-000094
En el día de hoy, 22 de Octubre de 2.008, siendo las diez de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos Henrique Vegas Briceño y Julieta Aldrey de Vegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 2.766.459 y 4.768.265 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Angel Narvaez, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Carmen Milano Vásquez, los mencionados ciudadanos, asistidos en este acto por el Profesional del Derecho Manuel Felipe Aczualdez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.916. A tal efecto, luego de las intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, y de haberse escuchado la opinión de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y NO habiéndose logrado la misma, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: Se DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos Henrique Vegas Briceño y Julieta Aldrey de Vegas, identificados en autos, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud y ampliado por los solicitantes al momento de la realización de la audiencia, toda vez que en principio sólo habían solicitado la Separación de Cuerpos. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, aun y cuando en la solicitud no se planteó de manera correcta lo relativo a dicha Responsabilidad, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia, dejándose establecido de esta manera en atención al Principio Iura Novit Curia, TERCERO: La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900), pagaderos de manera quincenal, tal como fue establecida por los cónyuges en el particular cuarto de la solicitud. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y las referidas hermanas se regirá conforme a lo previsto en el particular tercero de la solicitud. QUINTO: Extinguida la Comunidad de Gananciales con ocasión al presente decreto de separación. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil y en base a lo manifestado por los cónyuges en la presente audiencia. Agréguese a la presente, copia certificada de la solicitud a los fines de mayor ilustración respecto de lo establecido por los conyuges en cuanto a las Instituciones familiares. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 08.10.2008, del presente decreto y entréguese a los interesados. Notifíquese al Ministerio Público conforme al artículo 196 del Código Civil. Así se establece. Cúmplase, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. Carmen Milano Vásquez.
Los Comparecientes y
su abogado asistente,
Las Hermanas (IDENTIDAD OMITIDA),
El Secretario,
|