REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Asunto Nº OP02-S-2008-001097
Motivo: Decreto de Únicos y Universales Herederos
Solicitante: María del Valle Rivera Marcano
Abogado Asistente: Arjadys Jiménez Hernández, Inpreabogado Nº: 121.432
Se inicia el presente asunto, con escrito presentado en fecha 15.04.2008, ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana María del Valle Rivera Marcano, asistidas del Abogado Arjadys Jiménez Hernández, Inpreabogado Nº: 121.432, mediante el cual solicita, se declare a su persona, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA), como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Rosangel Coromoto Rivera, fallecida en fecha 15.03.2008, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 11.535.049. En fecha 29.09.2008, es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedente del referido Juzgado en virtud de Declinatoria de Competencia de fecha 13.05.2008.
Estando dentro de la oportunidad de publicar el pronunciamiento completo, conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que en audiencia de fecha 15.10.2008, rindieron testimoniales ante este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, los ciudadanos Regulo José Salazar Brito y José Gregorio López Agreda, titulares de las cédulas de identidad números 9.303.420 y 17.236.579 respectivamente, quienes fueron contestes en responder sobre los particulares indicados en la solicitud que encabeza estas actuaciones.
En este sentido, dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada, debiendo acordarse en el mismo auto de admisión lo necesario para practicarlas, y una vez concluidas se entregaran al solicitante sin decreto alguno, pero si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, debe el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Por otra parte, la Sección III del Titulo II del Código Civil, respecto del Orden de Suceder, en el articulo 822 dispone: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. En este sentido, el articulo 825 del mismo código, establece las reglas para deferir dicho orden cuando no hay hijos o descendientes, caso en el cual entrarían en primer término los ascendientes y el cónyuge, si los hubiere.
En el caso bajo estudio, se observa que la filiación de dichos hermanos, respecto de su madre, la ciudadana Rosangel Coromoto Rivera está comprobada, en razón de lo cual, la condición de hijos excluye a cualquier otro pariente del orden de suceder respecto de su madre, toda vez que el deferimiento establecido en el último de los artículos mencionados, se daría en el presente caso, si la referida ciudadana no hubiere dejado hijos o descendientes. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, con base a las testimoniales rendidas y a las documentales aportadas, es por que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSANGEL COROMOTO RIVERA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 11.535.049, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y al niño (IDENTIDAD OMITIDA), identificados en autos, dejándose a salvo los derecho de terceros, toda vez que la presente se fundamente en los recaudos consignados y en testimonios de personas, respecto de quienes se presume su buena fe, la cual en ningún caso causará cosa juzgada, y perderá toda eficacia jurídica en el que caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la solicitantes. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 9:50 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia, en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la citada Ley Especial. Conste.
La Secretaria
Asunto No OP02-S-2008-001097
Únicos y Universales Herederos
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