REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 20 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Asunto Nº OP02-J-2008-000086
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: Elida Mercedes Brazón Anés y José Alexander Salazar Torres.
Abogado Asistente: Luzmila Rojas Estaba y Shirley Navarro Gordon, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 53.741 y 63.679 respectivamente.
Se inicia el presente asunto, con escrito presentado en fecha 30.09.2008, por los ciudadanos Elida Mercedes Brazón Anés y José Alexander Salazar Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.855.249 y 12.673.022 respectivamente, asistidos de las Abogadas Luzmila Rojas Estaba y Shirley Navarro Gordon, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 53.741 y 63.679 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30.01.1999 ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que desde hace algún tiempo se encuentran separados de hecho, por lo que solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, conforme a los artículos 190 del Código Civil, 762 del Código de Procedimiento Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Estando dentro de la oportunidad de publicar la Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud fue formulada conforme a los mencionados artículos, más no fue invocado el articulo 189 del Código Civil, el cual está referido a la manifestación o solicitud de los cónyuges, respecto de la Separación de Cuerpos, pero siendo que en términos claros y sencillos las partes solicitaron la referida separación, es por lo que se consideró procedente. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 188 del Código Civil, que la Separación de Cuerpos suspende la vida en común de los casados, mientras que la parte infine del articulo 189 del referido código establece que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges. No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone el procedimiento a seguir en estos casos, y es el previsto en el Capitulo VI del Titulo IV de dicha Ley. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la citada Ley Especial, que en caso de interponerse acción de Separación de Cuerpos, el Juez debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención respecto de los hijos que tengan menos de dieciocho años, o los que teniendo más de esa edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad. En todo cuanto proceda, lo acordado por la partes debe ser tomado en cuenta por el Juez.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por los padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecida en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES para cada niño, conforme a lo expuesto en el particular sexto de la solicitud.
√ En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y los Hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) dispondrán de un régimen amplio, conforme a lo estipulado en el particular quinto de la solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de dicha la solicitud, para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En cuanto a la Comunidad de Gananciales, los solicitantes sólo se limitaron a especificar los bienes que conforman la referida comunidad, más no hicieron adjudicación de los mismos. No obstante se observa en el punto ”C” del particular séptimo, que los solicitantes luego de manifestar que la referida comunidad no tiene cargas ni obligaciones legalmente contraídas con terceros, declaran que la obligaciones eventualmente adquiridas por cualquiera de ellos, sin la autorización expresa del otro cónyuge y antes de la fecha del Decreto del Tribunal, constituyen cargas propias o exclusivas del deudor, y por tanto, de única y exclusiva responsabilidad del cónyuge que la hubiere contraído. Al respecto cabe acotar que el articulo 190 del Código Civil, dispone que en todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges puede pedir la separación de bienes, pero en caso de que aquella fuere por mutuo consentimiento, sólo produce efectos contra terceros, después de tres meses de protocolizada la respectiva declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal, en razón de lo cual, luego de transcurrido dicho lapso desde la referida protocolización, es que puede considerarse la obligación contraída por uno de los cónyuges, como carga propia o de su exclusiva responsabilidad; y no antes del decreto que sobre la referida solicitud recaiga. Así se decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes, y habiendo esta Jueza Primera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en audiencia de fecha 16.10.2008, instado a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, sin que se haya logrado la misma, encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil, así como los exigidos en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: DECRETAR formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos Elida Mercedes Brazón Anés y José Alexander Salazar Torres, antes identificados, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Extinguida la Comunidad de Gananciales existente entre los referidos ciudadanos, a partir del presente decreto. Ello en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos Elida Mercedes Brazón Anés y José Alexander Salazar Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.855.249 y 12.673.022 respectivamente, con fundamento en los articulo 189 y 190 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 9:35 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia, en cumplimiento a lo establecido en el segundo aparte del artículo 513 de la citada Ley Especial. Conste.
La Secretaria
Asunto No OP02-J-2008-000086
Separación de Cuerpos.
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