REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO : OP02-H-2008-000340
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar convenido por los ciudadanos ARAITTE MARIN y JUAN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Números V- 14.359.972 y V-15.021.555, respectivamente, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cual se acordó: “Qu el padre de la niña, se compromete a visitarla, los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas y labores escolares, también podrá llevarla con él de paseo o a su casa a partir de día Viernes y regresarla los días domingo en horas de la tarde, siempre que no sea llevada a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y se responsabilice del cuidado y protección de su hija. Así mismo se compromete a no buscar a la niña en estado de ebriedad y asi lo acepta la madre. Igualmente convinieron la Obligación de Manutención donde se acordó: “Que el padre de la niña, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) semanales, para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, los mismos serán depositado en Cuenta Bancaria del Banco Confederado evidenciados por medio de Bouches o recibos, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescentes. Ambos padres se comprometen a sufragar gastos de vestidos, educación, médicos y navideños, y así lo acepta la madre. Por las razones antes expuestas solicito al Tribunal y noble oficio del Juez la Homologación del presente convenio.-”. En tal virtud, esta Jueza Primera Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
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