REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000335
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Revisado como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Obligación de Manutención, convenido por los ciudadanos Elisbeth Del Valle Salazar Gómez y Nelson Gregorio Villalobos Lárez, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.668.828 y V-6.834.626 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “PRIMERO: Durante la audiencia se llegó al siguiente acuerdo el ciudadano, NELSON VILLALOBOS se compromete, a pasar una obligación de manutención, a favor de su hijo, por la cantidad de ochenta bolívares, (80Bsf) en partidas semanales, de veinte bolívares (20Bsf), además de un Bono Escolar en el Mes de Septiembre por la cantidad, de ciento sesenta bolívares (160 Bsf), de igual forma un Bono Navideño en el Mes de Diciembre, de ciento sesenta bolívares (160 Bsf) SEGUNDO: ciudadana, SALAZAR ELISBETH manifestó estar de acuerdo”. En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
CMV*moreno.-
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Visto el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes, ciudadanos: ELISBETH SALAZAR y NELSON VILLALOBOS.
Donde disponen: y que corre inserto a los folios del presente expediente, este Tribunal acuerda impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia da por terminado el juicio. Archívense las actuaciones.
El Juez
El Secretario
Carmen Milano
Marli Beatriz Luna
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