REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Octubre de 2008
Año 198º y 149º
ASUNTO: OP02-H-2008-000333.
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, convenido por los ciudadanos DANNY JOSE CORAL y ERICKA GRACIELA MUJICA RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.632.544 y V-16.037.361 respectivamente, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual quedó establecida de la siguiente manera: “En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), llegaron al siguiente acuerdo. PRIMERO: La madre buscará al niño, cada quince días, el día sábado a las 3:00 p.m. y lo regresará a las 7:00 pm, y el día domingo lo buscará a las 2:00 p.m. y lo regresará a las 5:00 pm. SEGUNDO: Las vacaciones serán compartidas anualmente con los padres de manera alterna. En relación a la Responsabilidad de Crianza el ciudadano DANNY CORAL, manifestó: PRIMERO: Que la familia de la madre de su hijo, tienen muchos problemas, ya que el hermano de la madre de su hijo es delincuente, y su abuelo, ciudadano HENRY BRITO, presenta una depresión, debido a que la ciudadana CARMEN RODRIGUEZ, quien era su pareja, y la abuela del niño lo abandonó, y mi hijo vive en casa de sus abuelos maternos, porque su madre vive en una habitación que es muy pequeña y no lo puede tener. SEGUNDO: La ciudadana ERICKA MUJICA, expresó que era cierta la situación manifestada por el padre de mi hijo, y ambos acordamos, que le daría la custodia de mi hijo a su padre, pero que el debe cuidarlo, protegerlo y brindarle un mejor ambiente. Es por lo que manifiesto que en lo sucesivo la custodia de mi hijo, (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por su padre, ciudadano DANNY CORAL. De conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.” En tal virtud, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial,del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaría.
CMV/yg.-
|