REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: OH03-S-2007-000447
Solicitante: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.854.355.
Asistencia Jurídica: IGNALIA MOYA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 67.826.
Motivo: Divorcio 185-A (Terminación del proceso)
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
Se inició el presente Asunto por la extinta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la misma fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.
Por tal motivo, y por cuanto fui designada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2008, para desempeñarme en las funciones de este juzgado de transición de esta Circunscripción Judicial, en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Me Aboco al conocimiento de la presente Causa, y procedo a dictar sentencia, bajo los siguientes términos:
Visto que se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 11.854.355, debidamente asistido por la abogada IGNALIA MOYA MORENO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.826, solicitando el decreto de disolución del vínculo conyugal con la ciudadana ANABEL JOSÉ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.142.102, por haber permanecido más de cinco años separados de hecho.
Alega el mencionado solicitante que contrajo matrimonio en fecha 27 de febrero de 1998 ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, y que de esa unión nacieron sus dos hijas (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la primera con mayoría de edad y la segunda de dieciséis (16) años, tal y como se evidencia de Partidas de Nacimientos, acompañadas a la solicitud, con las letras “B” y “C”, respectivamente.
La presente solicitud fue presentada en fecha 06 de febrero de 2007, se le dio entrada en misma fecha y admitida el día 16 de febrero de 2007.
Junto a la admisión del presente Asunto, se ordenó librar boleta de notificación al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, librándose efectivamente dicha boleta en fecha 16 de febrero de 2007, tal y como se evidencia de los folios nueve y once (9 y 11).
Consta en Autos, que en fecha 14 de marzo de 2007, la ciudadana ANABEL JOSÉ MARTINEZ, plenamente identificada, cónyuge del solicitante fue citada personalmente (folio 13) por el extinto Tribunal para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de reconocer o negar los hechos.
Es el caso que pasada la oportunidad antes mencionada, la ciudadana ANABEL JOSÉ MARTINEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a reconocer o negar los hechos expuestos por el solicitante, por lo cual quedo terminado el proceso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente Asunto, observa esta Instancia que la referida solicitud fue realizada conforme a derecho y que al momento de citar personalmente a la parte demandada, ciudadana ANABEL JOSÉ MARTÍNEZ, antes identificada, para que manifestara su aceptación o no a la presente Solicitud de Divorcio, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En tal sentido, establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vía en común”
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud”
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio, en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
“Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (Subrayado nuestro).
La citada norma trae consigo una suerte de sanción cuando el otro cónyuge no comparece personalmente a reconocer ni contradecir los hechos expuestos por el solicitante el cual es la terminación del proceso.
Como se pudo observar en folio trece (13) de la presente Solicitud, la ciudadana ANABEL JOSÉ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.142.102, fue debidamente citada por la extinta Sala de Juicio para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su notificación a reconocer o contradecir los hechos narrados por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, antes identificado, en su solicitud, no obstante, al no comparecer, esta Juzgadora considera que nos encontramos ante el supuesto o sanción que trae la norma sustantiva bajo estudio que es poner fin al proceso.
Por tal motivo, considera esta Sentenciadora que no habiendo interés de ninguna de las dos partes en continuar el proceso, por cuanto la boleta del representante del Ministerio Público se encontró consignada en el Asunto a la espera de que el solicitante procediera a retirar los fotos tatos para proceder a su notificación, tal y como lo estableció el Auto de admisión y siendo que la cónyuge ciudadana ANABEL JOSÉ MARTÍNEZ, antes identificada, quien habiendo sido citada personalmente, no compareció a ser uso de su derecho de desvirtuar tales alegatos, en consecuencia, considera quien a aquí suscribe que resulta inoficioso notificar un año después de haberse terminado el procedimiento al Ministerio Público para que vele por el buen desarrollo del proceso si el mismo culminó en el mes de marzo de 2007 cuando la ciudadana ANABEL JOSÉ MARTÍNEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado al extinto tribunal, habiendo sido citada personalmente. Dando por terminado dicho procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, cuarto y último aparte del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) Dar por terminado el proceso de Divorcio 185-A solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 11.854.355 de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en consecuencia se ordena el cierre del presente Asunto por no haber materia sobre la cual decidir y su remisión al Archivo Regional, cuyo oficio se librará en la oportunidad legal correspondiente. Así se Establece.-
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase origínales que cursan a los folios 6, 7, y 8, previa certificación en autos de los mismos y agréguese en autos la boleta de notificación del Ministerio Público. En virtud de que no consta domicilio preciso de la parte solicitante, se ordena notificarla a través de boleta fijada a las puertas del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza
Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaría
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaría
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