REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2006-000145
Asunto Antiguo: J1-7815-06


Solicitantes: DEYBI JHON LINARES ALVARADO e ISIDRA DEL CARMEN PACHECO DURAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.080.375 y V-13.313.409 respectivamente.

Asistencia Jurídica: Abogada AIDA A. RUBY M., titular de la cédula de identidad No V- 11.895.503 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro V-68.496.

Beneficiarias: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de seis (6) y cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Antecedentes de caso

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2006 conjuntamente por los ciudadanos DEYBI JHON LINARES ALVARADO e ISIDRA DEL CARMEN PACHECO DURAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.080.375 y V-13.313.409 respectivamente, debidamente asistidos por Abogada peticionaron su Separación de Cuerpos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006 la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DEYBI JHON LINARES ALVARADO e ISIDRA DEL CARMEN PACHECO DURAN anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.

Consta en autos a los folio (15 y 16) que en fecha 02 de agosto de 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscalía VIII del Ministerio Público la cual fue debidamente firmada en fecha 20-09-2006.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2008 la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN PACHECO DURAN antes identificada y debidamente asistida por abogada solicito se declare la Conversión de su Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges, facilitando la actual dirección del cónyuge en el Estado Portuguesa, a los fines de su notificación.

En fecha 16 de octubre de 2008, se recibió del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, exhorto mediante el cual se evidencia boleta de notificación debidamente firmada por la madre del ciudadano DEYBI JHON LINAREZ ALVARADO, en fecha 09-06-2008.

De la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte único del artículo 185 del Código de Civil, aunado al hecho de que el ciudadano DEYBI JHON LINAREZ ALVARADO, fue debidamente notificado a través de Exhorto y transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguiente a su notificación más los cuatro (4) días que se le concedieron como término de distancia, sin haber comparecido a contradecir dichos hechos, en consecuencia considera esta Juzgadora que es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.

Dando cumplimiento al contenido del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al régimen establecido por las partes en lo que respecta a las Instituciones Familiares, tales como Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de las niñas (IDENTIDADES OMITIDAS) este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes y, en consecuencia, se homologa las Instituciones Familiares, en los siguiente términos:

PRIMERO: Según acuerdo llegado por las partes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, no obstante, la custodia, como atributo de las Instituciones familiares mencionadas, será ejercida por la madre ISIDRA DEL CARMEN PACHECO DURAN, en el hogar que se encuentra ubicado en la Avenida 31 de julio, Calle El Molino, Sector Puerto Fermín, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. (Tomado del escrito liberar)

SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre no custodio podrá compartir con sus hijas en horas que no afecten la vida cotidiana. En cuanto a las temporadas vacacionales de Semana Santa, Agosto-Septiembre y Diciembre, serán compartidas equitativamente entre ambos cónyuges, es decir, los períodos de vacaciones serán alternativos para los cónyuges, no pudiendo ninguno de los padres obstaculizar o entrabar estos períodos que le correspondan a cada uno, sin justa causa o motivos valederos. (Tomado del escrito liberar)
TERCERO: En relación con la obligación de manutención, el padre se obliga a pasar como pensión de alimentos a sus menores hijas (IDENTIDADES OMITIDAS), mensualmente, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00), de forma consecutiva y constante, dicho monto será reajustado cuando lo estimaren conveniente en beneficios de las mencionadas niñas. Igualmente, el padre se compromete a suministrarle a sus hijas dos (2) bonos anuales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,00) para cada una sus hijas, para el disfrute del período escolar o guardería y épocas navideñas; así como se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) en gastos médicos, medicinas, tratamientos, gastos de útiles escolares, uniformes y pago de escuela, etc. (tomado del escrito liberar)

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos DEYBI JHON LINARES ALVARADO e ISIDRA DEL CARMEN PACHECO DURAN venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.080.375 y V-13.313.409 respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 16 de junio de 2005, ante la Prefectura del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.
2. No hay condenatoria en Costas debido a la naturaleza del asunto.

Las partes señalaron en su escrito no poseer bienes que liquidar.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 10:05 A.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría