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 REPUBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 En su  nombre
 CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS  Y ADOLESCENTES
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y    ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
 
 
 La Asunción, 27 de Octubre  de dos mil ocho
 198º y 149º
 
 ASUNTO Nº:    OH03-S-2006-000310
 
 ASUNTO ANTIGUO:    J2-7685-06
 
 MOTIVO: Divorcio 185-A.  (Perención).-
 
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
 
 
 A:  ALEXIS JOSE MATA MARTINEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.852.999 y de este domicilio.
 
 B: ROSELINE DEL VALLE FERNANDEZ,  venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.144.475  y de este domicilio.
 
 En mi condición de Jueza  Segunda de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y   Adolescentes del Régimen Procesal Transitorio me aboco al conocimiento de la presente causa;  y por cuanto de la revisión de expedientes que se sigue en este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  se evidencia de las actas que en la presente causa de Divorcio 185-A  ha transcurrido más de un (01) año    desde   la    última    actuación   procesal, la cual fuera en fecha 20-12-2.006, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a las partes y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
 
 En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
 
 Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el   conflicto de intereses, toda vez que los juicios como  anomalía social, deben
 ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
 
 El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional,  sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
 
 En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  DECLARA:
 
 a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem, y por cuanto no fue aportado el domicilio de las partes, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable a los Asuntos que cursan en el Régimen Procesal Transitorio.
 
 b) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas.
 
 Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Dada, firmada  y sellada en  el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes  de la  Circunscripción   Judicial  del Estado  Nueva Esparta, con sede en  La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2.008).  Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
 LA JUEZA
 La Secretaría
 
 Abg. Eudy María Díaz Díaz
 
 
 
 
 En la  misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia.
 
 
 La    Secretaría
 
 
 
 
 
 
 
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