REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Asunto N: OH03-S-2004-000122

Partes: ANDRES ELOY BLANCO y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS.

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Salvador Gómez, Inpreabogado Nº 96751



CAPITULO I

En fecha 24-03-2004 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.287.045 y V-12.224.687 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Salvador Gómez, Inpreabogado No. 96.751, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 19-12-1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de Nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro. 106 de fecha 19-12-1997, correspondiente a los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta .-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 288 de fecha 04-07-2000 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 10, Auto de fecha 07-09-2004 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 11).-

Corre inserto al folio 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 17-02-2006, suscrita por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA asistido de la Abg. Rosalinda Malavé, inscrita en el IPSA bajo el N: 103.843 mediante la cual solicitaron se declare la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 16, Auto de fecha 15-03-2006, mediante el cual se ordenó notificar a la Ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, del contenido de la diligencia de fecha 17-02-2006, suscrita por el ciudadano ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y manifestara lo que creyera al respecto.

Corre inserto al folio 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS.


CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha el Ciudadano ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA, solicitó la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación, notificándose de lo peticionado a su cónyuge la Ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, no habiendo comparecido ésta por ante este Circuito a manifestar su opinión al respecto, aún cuando fue debidamente notificada; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.287.045 y V-12.224.687 respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 19-12-1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana LUS CELESTE PASTRANO ROJAS quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueban la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo) mensuales. Igualmente se compromete a cancelar en la oportunidad correspondiente, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de la mensualidad del colegio donde cursa estudios (IDENTIDAD OMITIDA), así como a cubrir todos los gastos extraordinarios que requiera su hijo por concepto de salud, vestimenta, y vivienda.-”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y descanso.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos ANDRES ELOY BLANCO SUNIAGA y LUS CELESTE PASTRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.287.045 y V-12.224.687 respectivamente; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 19-12-1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los VEINTITRES (23 ) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza.

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría




Expediente N: .OH03-S-2004-000122
EDD/edd