REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 09 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OH03-S-2006-000278
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.338.356.-
B.- ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.737.020.-
Asistencia Jurídica: Yelitzer Mendoza y Juan Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 61.856 y 6.640 respectivamente.-
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.338.356 y V-11.737.020, respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Yelitzer Mendoza y Juan Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 61.856 y 6.640 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 23 de Octubre de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente.-
Corre inserto al folio siete (7), ocho (8) y nueve (9), Actas de Matrimonio y Nacimiento Nros. 158, 981 y 1878 de fechas: 09-09-2009, 04-09-2001 y 10-12-2003, respectivamente, relativa las dos ultimas a los niñas (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Paraíso y la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, respectivamente.-
Corre inserto al folio diez (10), Auto de fecha 23 de Octubre de 2006, mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.338.356 y V-11.737.020, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 11).-
Corre inserto al folio trece (13), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio veinte (20), diligencia de fecha 11-02-2.008, mediante la cual los ciudadanos: MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA suficientemente identificados en autos asistidos por la Abg. Delfina Pérez de Abrantes, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-
Cursa al folio dieciséis (16) auto de abocamiento de fecha 02-10-2008, mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia se procederá a dictar la misma al quinto día de despacho siguiente a la misma.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.338.356 y V-11.737.020, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 23 de Octubre de 2003, por ante la Prefectura de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, en relación con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, los cuales acordaron que:
“El padre ciudadano ALBERTO JOSE PEREZ SILVA, se obliga a pasar por tal concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que depositará en la cuenta aperturada en el Banco Guayana, de igual forma cancelará el colegio, e igualmente se compromete a colaborar a la madre, en todos los gastos extras o eventuales que puedan surgir, fuera de los gastos normales y necesarios. El padre adquirirá para las niñas una póliza de seguro medico, y cancelará el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar.” ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
“El padre podrá visitar a sus hijas en las oportunidades que lo desee, previo aviso a la madre sobre la fecha de visita, lugar y momento de retorno, procurando que no interfieran con los estudios y vida cotidiana de las niñas. Pasarán un fin de semana con el padre cada quince (15) días quien las retirara el día viernes del colegio regresándolas al mismo los días Domingo. Las vacaciones escolares y decembrinas pasaran las niñas la mitad con cada padre y las de semana santa y carnavales ambos padres de mutuo acuerdo fijarán con quien deba pasarlo. Los día de cumpleaños serán alternos, pudiendo el padre a quien no le corresponda, asistir a dicha reunión.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los MARIA CAROLINA PACHECO PACHECO y ALBERTO JOSE PEREZ SILVA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.338.356 y V-11.737.020, respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Yelitzer Mendoza y Juan Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 61.856 y 6.640 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 23 de Octubre de 2003 por ante la Prefectura de la Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
La Secretaría
Expediente OHO3-S-2006-000278
LMV
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