REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 31de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-V-2007-000194
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION (Perención).-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GOMEZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, Ronald Marín, María del Carmen Moreno y Mercedes Domínguez.-
DEMANDADO: HENRY MARIN ACUÑA, sin identificación en autos.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años.-
Por cuanto de la revisión de expedientes que se sigue por este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, por cuanto se evidencia de las actas, que en la presente causa de ACCION DE PROTECCION ha transcurrido más de una (01) año desde su introducción, la cual fuera en fecha 25 de Septiembre de 2007, sin que hasta el consejo de Protección del Municipio Gómez parte actora en la presente causa haya consignado los recaudos necesarios para su debida admisión, a pesar de serle solicitado mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2007, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte solicitante y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la misma, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia. La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un (01) año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido, no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo, las partes hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto-composición procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de Sala Constitucional, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece: “La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
En fundamento de las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se aboca al conocimiento de la presente causa y DECLARA:
a) EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código del Procedimiento Civil y en consecuencia se producen los efectos indicados en el Artículo 271 ejusdem.-
b) Notificar a la parte, en el domicilio procesal indicado en la solicitud.-
c) Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatorias en costas. ASI SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la dirección señalada es inexacta, se ordena la notificación de la presente decisión a través de boleta fijada a las puertas del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio con sede en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria
En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La secretaria
ASUNTO: OP02-V-2007-000194
MOTIVO: ACCION DE PROTECCION (Perención).-
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