REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OH03-S-2007-000394
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.905.111.-
B.- NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.690.383.-
Asistencia Jurídica: Gorge Enrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 109.420.-
Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.905.111 y V-11.690.383, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Gorge Enrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 109.420, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.
Las partes alegaron: (…) Que en fecha 18 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)-
Corre inserto al folio ocho (08), Acta de Matrimonio Nro. 198 de fecha 18-12-1.998, correspondiente a los ciudadanos: ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.-
Corre inserto al folio nueve y diez (09 y 10), Actas de Nacimiento Nros. 1.949 y 746 de fechas 07-11-2.002 y 04-10-2.005, respectivamente, relativa a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por la Prefectura del Municipio Mariño y la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio diecinueve (19), Auto de fecha 01-02-2.007, mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.905.111y V-11.690.383, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 20).-
Corre inserto al folio veintitrés (23), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio veinticinco (25), diligencia de fecha 22-09-2.008, mediante la cual los ciudadanos: ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, suficientemente identificados en autos asistida por el Abg. Gorge Enrique Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.420, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-
Cursa al folio veintiocho (28) auto de abocamiento de fecha 14-10-2008, mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia se procederá a dictar la misma al segundo día de despacho siguiente a la misma.-
CAPITULO II
El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.905.111y V-11.690.383, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 18 de Diciembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador Distrito Federal.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-
“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ.”- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A las Partidas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos: ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, los cuales acordaron que:
“El padre ciudadano ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ, coadyuvará en todo lo referente a los gastos ocasionados por el pago de las medicinas, atención medica y dental, clínicas si fuera necesario, así como también los gastos de vestidos, calzado, colegio, incluyendo; libros, cuadernos, transportes, uniformes y todo lo necesario para que los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), reciban una educación eficaz. Así mismo el padre se obliga a pasar como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), los días primero (01) y dieciséis (16) de cada mes, los cuales serán entregados directamente a la medre de los niños y esta entregara un recibo donde conste que ha recibido la pensión por parte del padre. El padre se obliga a pasar un Bono en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), para que la madre compre todo lo necesario para sus niños (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente el padre se compromete a facilitar, a los niños en los meses de julio de cada año el calzado y vestido que sean necesario, ajustándose la misma de forma proporcional de acuerdo a los índices de inflación y a las necesidades de los niños.” ASÍ SE DECIDE.-
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:
“El padre tendrá derecho a pasar con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), los fines de semana de forma alterna, durante las vacaciones de Trabajo donde labora el padre este tendrá derecho a pasar 7 días con sus hijos siempre y cuando no afecten los estudios de los niños. Los días 24 y 25 del Mes de Diciembre del año 2.006 los niños lo pasaran con su padre y los días 31 de Diciembre del año 2.006 y 01 de Enero del año 2.007 lo pasaran con su madre, estos días por ser fechas importantes serán rotativas es decir el siguiente año se intercambiaran los días y será la madre que pase el 24 y 25 de Diciembre con los niños y el padre lo pasara el día 31 de Diciembre y 01 de Enero y así sucesivamente. En semana santa el padre tendrá derecho a pasar dos días con sus hijos, igualmente será en carnaval.” ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los: ZUMEL JOSE VILLARROEL PEREZ y NORKY DEL VALLE JIMENEZ BERMUDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.905.111y V-11.690.383, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Gorge Enrique Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 109.420 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 18 de Diciembre de 1998 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertado del Distrito Federal.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.
La Secretaría
Expediente OHO3-S-2007-000394
LMV
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